Acción de Tutela Rad. 99707 Carmen Alicia Bolívar de Silva JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10365-2018 Radicación n.° 99707 (Aprobado Acta No.258) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por Carmen Alicia Bolívar de Silva, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la decisión proferida por la primera, el 10 de abril de 2018 en sede de Casación, que analizó la del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2011.
Fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la SOCIEDAD INVERSIONES PETROANTEX LTDA. y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral que concluyó con la sentencia SL1015-2018. Con el escrito de tutela, la accionante solicitó una medida provisional, frente a la cual se consideró al momento de avocar el conocimiento de la presente, que tal requerimiento coincidía con la pretensión final de la demanda de tutela, sin que en ese instante se advierta error garrafal que resquebrajara la presunción de acierto y legalidad de la actuación cuestionada; por lo que para establecer si la autoridad accionada generó el daño aducido, se debía contar con elementos de juicio suficientes de los que para ese momento se carecía y que recaudados serían objeto de valoración en el actual fallo.
Por eso se negó tal medida.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carmen Alicia Bolívar de Silva, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la protección a la tercera edad, a la salud, a la seguridad social y saneamiento ambiental, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, en asocio con el ingreso mínimo vital y otros, derechos consagrados en los artículos 11, 13, 21, 29, 46, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la del 31 de marzo de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
A partir del fallo de casación de la homóloga Laboral, se encuentran los siguientes hechos: La señora Carmen Alicia Bolívar de Silva, demandó a Inversiones Petroantex Ltda., para que fuera condenada a reconocer y pagarle la «Pensión de sustitución Post-mortem a partir del fallecimiento del señor JUAN DE DIOS SILVA MERCADO», quien era su esposo; las mesadas causadas a partir del 18 de abril de 2004; la indexación de las mismas; lo que se pruebe ultra o exta petita y, las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestó que el señor Juan de Dios Silva Mercado, para la fecha de su fallecimiento, 14 de abril de 2004, se encontraba gozando de la «pensión de vejez» reconocida directamente por la demandada; que contrajo matrimonio con el causante el 7 de septiembre de 1969, de cuya unión nació un hijo de nombre Geney Silva Bolívar y que, para la fecha del fallecimiento, se encontraba vigente la sociedad conyugal.
Afirmó igualmente que el 21 de mayo de 2004, solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada a través de comunicación fechada el 13 de agosto de ese mismo año; que ante tal decisión, instauró acción de tutela para que se le reconocieran el derecho a la prestación de sobrevivientes, la que igualmente le fue negada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla.
Relató que su cónyuge siempre la mantuvo afiliada por la empresa donde trabajaba, afiliación que continuo con posterioridad a la fecha en que fue pensionado, tanto así que en varias oportunidades fue intervenida quirúrgicamente en la clínica «El Prado» de la ciudad de Barranquilla (f.° 35 a 38). Inversiones Petroantex Ltda., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al status de pensionado que ostentaba el señor Juan de Dios Silva Mercado, la fecha de su fallecimiento, la calidad de cónyuge de la demandante, precisando que no tiene derecho a la sustitución pensional, en tanto no demostró la convivencia durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, pues las pruebas daban cuenta que la pareja hizo vida marital solo por los cinco años, pero posteriores a la celebración del matrimonio, pues de ahí en adelante se registró una separación corporal de facto y con ello hacía perder la vida marital de donde se permitiera inferir la convivencia; precisó además que la falta de esa convivencia era confirmada con el hecho de que el causante vivió después y hasta la fecha de su fallecimiento, con una compañera permanente de nombre Cielo Ramos, de cuya unión se procrearon cuatro hijos, todos menores de edad para la fecha de su deceso, razón por la cual son ellos, no la demandante, los beneficiarios de la prestación generada por la muerte de Silva Mercado.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 62 a 66). La Sala precisa que si bien es cierto el Juez del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en un comienzo dio por contestada la demanda mediante providencia del 26 de julio de 2005 (f.° 67), tal determinación fue dejada sin vigor con proveído del 27 de junio de 2006 (f.° 107 a 110), por medio de la cual decidió tenerla por no contestada al considerar la respuesta como extemporánea; ello sí, decretó de oficio las pruebas testimoniales referidas por dicha accionada en la contestación. De otra parte, mediante providencia del 24 de agosto de 2005, ordenó integrar la litis con los menores Édgar Javier, Bernarda Isabel, Juan Carlos y Saray Ester Silva Ramos, eventuales beneficiarios de la prestación reclamada por la actora, en razón a que podrían resultar afectados con la sentencia que se tomara en el proceso.
Los citados menores, acudieron al proceso representados por su hermana Lidy del Carmen Silva Suárez, quien en su nombre otorgó poder a la profesional del derecho que los representaría en el presente asunto. Al descorrer el traslado, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, sosteniendo que a pesar de haberse celebrado entre su difunto padre y la señora Carmen Alicia Bolívar un matrimonio por el rito católico, lo cierto era que entre la citada pareja se registró separación de hecho hace más de 27 años anteriores al fallecimiento del pensionado, tal como lo puso de presente en vida el propio causante ante la Notaria Décima de Barranquilla.
Puntualizan que la demandante abandonó el hogar respecto de su esposo, que, en todo caso, no tiene derecho a gozar de la pensión ante la falta de convivencia con el difunto durante los últimos cinco años anteriores a su deceso (f.° 78 a 82)[footnoteRef:1] [1: Folios 75 a 78. ] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS La Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, manifestó que no había incurrido en ninguna vía de hecho o vulnerado derecho alguno, porque su decisión se encuentra en armonía con la técnica de casación y además porque la accionante no logró demostrar que a pesar de la separación de hecho y tener el vínculo conyugal vigente, persistieran lazos afectivos, morales de socorro o ayuda mutua con el señor Juan de Dios Silva[footnoteRef:2]. [2: Folios 139 y 140.] Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
DEL FALLO CENSURADO La presente acción se erige contra la decisión del 18 de abril de 2018, proferida por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que básicamente señaló que el recurso extraordinario no se dirigió en contra de aquellas pruebas que la jurisprudencia ha tenido como procedentes de éste, sino en contra de unas testimoniales.
Asimismo tuvo en cuenta que la declaración extrajuicio que rindiera el causante, antes de su muerte, si bien no fue allegada por la demandada, al momento de la contestación porque la misma se tuvo como extemporánea, lo cierto es que fue allegada por los menores, hijos del mismo, al momento de conformar el litisconsorcio necesario. Finalmente realizó un análisis de la normatividad y la jurisprudencia en materia de sustitución pensional, particularmente en lo que tiene que ver con los requisitos de convivencia, antes de conceder la misma y por todo esto, consideró que no se casaba la sentencia del ad quem.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA Frente a la anterior decisión es que el apoderado de la accionante acude mediante amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos a la vida, a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la protección a la tercera edad, a la salud, a la seguridad social y saneamiento ambiental, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, en asocio con el ingreso mínimo vital y otros, derechos consagrados en los artículos 11, 13, 21, 29, 46, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
En su escrito solicita que se revise la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se le reconozcan los derechos a su poderdante. Para esto argumenta que no se tuvo en cuenta que en el fallo del 31 de marzo de 2011, del Tribunal Superior de Barranquilla, se incurrió en distintos errores de incorporación de los hechos, los cuales se redactaron con imprecisiones y sin ajustarse a la realidad.
Además señala que algunos testimonios, por mala fe de la empresa demandada y de los despachos accionados con la presente, fueron valorados de manera errónea por lo que no debió tenerse como probada la falta de convivencia entre el causante y la accionante. Asimismo, insiste en que no debió tenerse como prueba la declaración extrajuicio del causante y luego presenta un recuento in extenso, de precedentes jurisprudenciales sobre el reconocimiento de las sustituciones pensionales y un análisis de la normatividad en materia de reconocimiento de estos derechos, cuando se está en presencia de dos posibles personas beneficiarias de pensión, que conformaron vida marital o de hecho con el causante.
Finalmente, ella misma señaló que siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la sustitución pensional, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma se restaría importancia al cimiento del derecho que se insiste es la comunidad de vida: al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique pues como se ha visto, al compañero o la compañera permanente se le exige ese término de convivencia que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional ha considerado que es el demostrativo de la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia de tal suerte que da origen a la protección del sistema de seguridad social.
Con base en las pruebas y todo lo expuesto no le queda otra solución al Despacho que, mediante sentencia, declarar y decretar las pretensiones formuladas por la parte accionante en el libelo de la presente acción de tutela, ordenando a las entidades accionadas y a las vinculadas a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de mi representada CARMEN ALICIA BOLIVAR DE SILVA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por Carmen Alicia Bolívar de Silva, con ocasión de la decisión proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la del 31 de marzo de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que no casó el fallo de segunda instancia, emitida dentro del proceso laboral referido, se vulnera los derechos fundamentales invocados y en consecuencia deben ser amparados y revocarse las providencias. Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los cargos que hicieran procedente la casación del mismo.
En primer orden, para establecer dicha decisión sobre el recurso de casación, dijo la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación:[footnoteRef:6] [6: Folios 91 y 92. ] Con todo, sólo para darle claridad al recurrente, es pertinente señalar, que no se equivocó el Tribunal al darle pleno valor probatorio al testimonio rendido por Virgilio Mena Roble (f.° 131 a 132), pues si bien la respuesta de la demanda inicial efectuada por Inversiones Petroantex Ltda., en la cual se solicitó la práctica de dicha prueba, se tuvo por no contestada, lo cierto es que el juez del conocimiento la decretó de oficio (f.° 107 a 110), decisión que ningún reproche le merece a la Sala, pues el Juez Laboral debe procurar al máximo buscar la verdad para tomar la decisión respecto al derecho fundamental que se debate, en este caso una pensión, por ello está facultado para decretar pruebas oficiosas; así lo tiene adoctrinado la Corte en múltiples oportunidades, baste para ello, citar la sentencia CSJ SL5620-2016, cuando al respecto dijo. […] Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
En sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.42740, la Sala sostuvo: “Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.
(Subrayas fuera de texto). De esta manera, se encuentra que la revisión primaria que hiciera la homóloga Laboral, ya advertía que efectivamente esa prueba no podía tenerse como aportada en la contestación de la demanda, pero que la misma había sido decretada de oficio por el Juez, por lo que tiene plena validez y así, se torna, por este cargo, improcedente el recurso.
Decisión que no se encuentra violatoria de ningún derecho fundamental. Y continuó su análisis y señaló: Tampoco se equivocó el Tribunal al darle pleno vigor probatorio a la declaración extraprocesal rendida en vida por Juan de Dios Silva Mercado ante el Notario Décimo del Circulo de Barranquilla, de donde igualmente infirió la no convivencia de la actora con el causante (f.° 95), toda vez que el citado medio de convicción, fue allegado por los litisconsortes necesarios, menores Édgar Javier, Bernarda Isabel, Juan Carlos y Saray Ester Silva Ramos, al momento de ellos contestar la demanda inaugural (f.° 81 a 85), y tenida como tal, por el juez del conocimiento al decretar las pruebas (f.° 105) y celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones y saneamiento del litigio (f.° 107 a 110), pues en momento alguno, en esta audiencia se le restó validez por no reunir «los requisitos formales», como lo afirma el recurrente, y menos fue cuestionada su validez por la parte actora.
(Subrayas fuera de texto). De esta manera, los cargos de la demanda de casación, sí se encuentran atendidos por el fallo de la homóloga Laboral, por lo que no se encuentra violación alguna derivada de ello. No solo porque se le precisó al apoderado de la accionante que frente a las pruebas objetadas no era procedente el cargo, en los términos planteados, sino porque se revisó la totalidad de testimonios atacados, incluso el mecanismo de incorporación de pruebas al proceso y cómo llegaron éstas a aquél y se tuvieron como válidas y con la fuerza de convicción necesarias para revocar, por el ad quem, la decisión de primera instancia. Incluso, luego de este análisis probatorio la Sala Laboral de esta Corporación señala: A lo dicho cabe agregar, que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial, como al parecer lo intenta demostrar la censura al pretender restarle validez probatoria a las pruebas referidas en precedencia, pues si bien es cierto, jurisprudencialmente se ha sostenido que «tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario» (CSJ SL4099-2017, rad. 34785), e igualmente se ha admitido que los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden cumplirse por la cónyuge en cualquier tiempo; lo cierto es que ello procede en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente y que pese a la separación de hecho, los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua, prueba que brilla por su ausencia en el caso bajo estudio (CSJ SL12442-2015, rad. 47173, reiterada en sentencias SL16949-2016 y SL560-2018).
Así se afirma, en tanto según el Tribunal fue el propio causante quien el 23 de agosto de 2003, puso de presente ante el Notario Decimo del Circulo de Barranquilla, que si bien era cierto estaba casado con la aquí demandante, la verdad era que la señora «CARMEN ALICIA BOLIVAR PALENCIA decidió abandonar el hogar que tenía y nunca más volvió a convivir de esto hace exactamente 27 años»; que en dicha oportunidad afirmó también que convivió con la señora Cielo Ramos (q.e.p.d.), con quien procreó cuatro hijos, lo que configuraba un indicio de la falta de convivencia de la pareja.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. La anterior transliteración no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo Laboral de esta Corte, más allá de haber decidido la improcedencia de los cargos en contra de las pruebas que se pretendió, como se señaló, y por ende harían que se desestimara el recurso extraordinario, explicitó los precedentes jurisprudenciales que exigen unas comprobaciones fácticas a las que no se llegó por parte de la accionante en el proceso ordinario, por lo que se encuentra un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación por parte del apoderado del accionante y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por aquél. Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De esta forma, es claro que la decisión de la Sala de Casación Laboral, analizó la valoración probatoria que realizó el ad quem frente a la convivencia del señor Juan de Dios Silva Mercado con su nueva compañera sentimental y no con la accionante; con rigor examinó los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso y de todos estos análisis no encontró que se hubiese vulnerado derecho alguno que tuviera la fuerza para casar la sentencia. Por esto, se encuentra una decisión ajustada a derecho en la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia de segunda instancia, al punto que no se limitó a negárselo simplemente, como era procedente por las falencias en la forma como se dirigió contra pruebas que no procedía, sino que revisó que se caería en una imposibilidad de reconocerse lo pedido, dados los precedentes que la jurisprudencia ha establecido, que centran el análisis de la sustitución pensional, para los efectos, en la demostración de la convivencia, por lo menos 5 años antes del fallecimiento del causante, lo cual no se tuvo en el citado expediente.
Finalmente debe advertirse que, frente a los señalamientos consistentes en que en el fallo del ad quem existen distintos errores en la presentación de algunos hechos, estos no fueron presentados en sede de casación por lo que este argumento no se le expuso a la homóloga Laboral en el recurso extraordinario y de esta manera no puede pretenderse ahora que, sin la subsidiariedad que se exige en esta constitucional, se conceda este amparo sin que el juez natural haya estudiado dicho argumento.
Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Carmen Alicia Bolívar de Silva, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la decisión proferida por la primera, el 10 de abril de 2018 en sede de Casación. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18