CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10365-2015 Radicación n° 80933 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HUMBERTO BERRÍO GIRALDO, respecto del fallo proferido el 3 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Primero Laboral Adjunto de Medellín, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad.
1. LA DEMANDA Fue resumida por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos confusos que a continuación se resumen: Que es ingeniero civil pensionado desde el 14 de septiembre de 2009, que la última institución donde laboró fue en Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P.; que sus padres fueron personas muy humildes y decentes, que su padre vendió loterías y a su madre «le tocó laborar en oficios modestos y duros en una fábrica».
Que adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa EPM, dentro del cual el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de agosto de 2013. Que ambos fallos le causaron dolor, tristeza y turbación, que sus «innumerables amigos y familiares, conocedores de la circunstancia del asunto, tampoco podían entender estas decisiones que consideraban erradas y no justas a la realidad de los hechos»; que presentó la solicitud de amparo al enterarse de «las sentencias que vienen dando las ALTAS CORTES en todos los niveles, es decir, haciendo justicia con todos, sin discriminación alguna…».
Que en aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que «a trabajo igual, salario igual», y del artículo 37 del decreto 1950 de 1973, que señala que «el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por el titular», la empleadora debido reconocerle el salario de la categoría A 27 que percibía el ingeniero Iván de Jesús Gutiérrez Ángel, quien realizaba el mismo trabajo en el equipo de pavimentos de EPM.
Que tampoco se aplicaron los principios de igualdad, primacía de la realidad y situación más favorable al trabajador en caso de duda, ni los artículos 34 y 35 del Decreto 1950 de 1973, que consignan que «hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo», además de que «cuando se trata de vacancia definitiva, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo hasta por tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto de manera definitiva».
Que fue designado por su jefe inmediato para asumir totalmente las funciones del cargo ejercido por el ingeniero Gutiérrez Ángel, «quien se retiró definitivamente de EPM porque se pensionó», sin desvincularse de sus actividades propias; que a pesar de que ejerció el encargo durante 17 meses, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, el empleo no fue provisto de manera definitiva.
Que no recibió inducción sobre las funciones que realizaba el ingeniero reemplazado, quien «era el único integrante que podía darle órdenes a los otros 14 funcionarios del equipo pavimentos; era el único autorizado para dar permisos y para aprobar las vacaciones del resto del personal del equipo de pavimentos, era su líder su cabeza visible…», es decir, «tenía actividades propias y exclusivas…».
Que realizó una doble responsabilidad y carga laboral, que sus «jefes varias veces (…) manifestaron que ellos eran conscientes de esta grave situación de encargo y de la pesada carga laboral, y que estaban estudiando la manera de darle solución…» Que ambas instancias «le dieron total credibilidad a la declaración de la señora Luz Stella Ángel Escobar..», argumentando «dos razones erradas e inexistentes (…), y de este modo dieron sus sentencias totalmente apartadas de la justicia», pues «tuvieron por no controvertido que en EPM se ascendía de una categoría a otra a través de la evaluación del desempeño en la carrera administrativa …», sin tener en cuenta que la carrera administrativa no existía para los años 2005 y 2006, y que la única forma de ascender era a través de concurso o convocatoria, la cual no se realizó para reemplazar al ingeniero Iván de Jesús Gutiérrez Ángel.
Que llama la atención lo sucedido en la segunda y cuarta audiencia de trámite, toda vez que si bien el juez accedió a la solicitud de interrogatorio, «fue poco amable y prudente», siendo diferente cuando tuvo que esperar a la abogada de la demandada durante 23 minutos aproximadamente; que «en ninguna parte quedaron registradas las anomalías mencionadas, y que el inicio de la cuarta audiencia aparece con la hora previamente señalada (que no fue la real)».
Que los jueces al darle credibilidad a la único testigo declarante de la demandada, profirieron decisiones en su contra, apartándose de la realidad de los hechos vividos. Por lo anterior solicitó la protección de su derecho fundamental a la «recategorización en Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., entre abril 30 de 2005 y septiembre 30 de 2006», y como consecuencia ordenar revocar las sentencias cuestionadas, para que «se declare y se reconozca que el empleo debió ser provisto en forma definitiva…».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por las siguientes razones: 1. El actor no aportó los elementos probatorios que permitieran al juez de tutela interferir dentro del proceso que se cuestiona y así concluir de manera razonada que las autoridades judiciales demandadas comprometieron sus derechos fundamentales, motivo por el cual no era dable emitir juicio alguno al respecto, ya que no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes en razón al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales. 2.
De otro lado, la petición de amparo se presentó el 21 de mayo de 2015, esto es, 1 año y 8 meses después de que el Tribunal dictó la decisión, situación que comporta un incumplimiento del requisito de inmediatez, cuando le compelía promoverla dentro del término prudencial de 6 meses, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, para lograr la efectiva protección constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo e insistió en que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta las pruebas que en su momento presentó, comprometiendo así sus derechos al no reconocerle el ascenso o recategorización dentro de las Empresas Públicas de Medellín, en el período comprendido entre el 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2007, lapso en el cual desempeñó igual trabajo que el ingeniero que se retiró de la entidad, sin que le hubiesen cancelado el salario devengado por el funcionario saliente.
Agregó que lo expuesto en la demanda de tutela es verdadero y está ceñido a la realidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, pues no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1.
En efecto, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 20 meses de haberse dictado el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que cuestiona, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia que invoca ya no existe. 2.4.
Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si no obran razones que justifiquen la inactividad del accionante. 3. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9