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STP10364-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10364-2015 Radicación n° 80835 Aprobado Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Fiscal 238 Seccional, adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, Lavado de Activos y Otros, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado al accionante JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ SALAZAR.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la fiscalía accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Juan Sebastián López Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.101.669, interpuso la presente acción constitucional, al considerar que la demandada con su proceder, desconocía sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que a comienzos de febrero de la anualidad que transcurre, recibió telegrama de la FISCALÍA 238 SECCIONAL en el que era citado para el 10 de ese mes.

Refirió que se comunicó con el investigador judicial carné 9331 del CTI, con quien acordó que se presentaría el 5 de febrero al encontrarse en la ciudad, sin embargo, no le fue posible asistir por ser el día sin carro y cruzársele con su horario de clases. Especificó que cuatro días después, radicó en la Fiscalía demandada, memorial en el que justificó su inasistencia y solicitó que a través de “comisión” (sic), le permitieran cumplir con la diligencia judicial en Manizales, al residir allí, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Explicó que la investigación (radicado 2014-07339) era el resultado de una compulsa de copias, donde él era víctima de posibles conductas punibles; por lo que sus derechos, se veían afectados al no haber sido posible llevar a cabo la entrevista, con lo cual, igualmente, se le estaba restringiendo su acceso a la administración de justicia. Finalmente, reclamó la protección de sus derechos y como consecuencia se ordenara a la accionada dar respuesta a su requerimiento, accediendo al pedimento y disponiendo que la entrevista se realizara mediante comisión en Manizales o por cualquier otro medio idóneo y así se restablecieran sus derechos.

(…) 4.- La FISCAL 238 SECCIONAL, refirió que JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ SALAZAR presentó denuncia el 20 de junio de 2014 en la que solicitó investigar a las directivas de la Universidad Manuela Beltrán y adicionó que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito (radicado 2014-0180) en fallo de tutela, pese a negar sus pretensiones, compulsó copias para investigar la presunta falsedad en unas respuestas que le entregó el Alma Mater al aquí accionante.

Explicó que la denuncia ha sido ampliada en dos ocasiones -9 de julio y 4 de agosto de 2014-; así mismo, que en julio del año anterior disfrutó de periodo de vacaciones, a su regreso atendió dos juicios orales y en octubre comenzó el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, hecho que conllevó a que sólo hasta el 6 de enero de 2015, elaborara el Programa Metodológico, donde emitió órdenes a policía judicial, entre ellas, recibir entrevista a JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ.

No obstante, en el informe de policía judicial de 18 de febrero de 2015, se indicó que LÓPEZ SALAZAR residía en otra ciudad y que el día en que se comprometió a presentarse en las instalaciones del CTI, no le fue posible llegar. Agregó que si bien, el actor solicitó que a través de comisión se realizara la entrevista, indicó que como Directora de la indagación bajo el principio de pertinencia y conducencia de la prueba, no consideró necesario escucharlo una vez más; por lo que emitió otra orden con el objeto de recaudar las pruebas que le permitieran determinar si los hechos puestos de presente eran ciertos o no y si revestían conductas delictivas.

Estimó que, JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ se excedía en el ejercicio de sus derechos, pues mal podía considerarse que el escrito que presentó ante la Fiscalía en el que justificó su inasistencia tuviera las características de una petición, tampoco podía pretender que por su condición de víctima, quienes administraban justicia tuvieran que rendirse a sus pretensiones so pena de interponer una acción constitucional.

Recalcó que acorde con los artículos 200 a 285 del Código de Procedimiento Penal “… el escrito de entrevista carece de fuerza probatoria, y de conformidad con los principios de valoración de la prueba, pertenencia, conducencia y efectividad, en este caso la prueba testimonial, carece de valor frente a la prueba documental que se debe recaudar, por cuanto una vez leídos los extensos escritos del denunciante, se observaba que éste sin duda no puede aportar mayores elementos materiales de prueba, pues todas sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio…”.

Añadió que, erró el peticionario cuando afirmó que debía protegérsele el debido proceso, al pretender denunciar y tipificar otros delitos cuando dicha función recaía en la Fiscalía, por tanto, al ampliar la denuncia en dos ocasiones, consideró que no era necesaria la entrevista por su falta de diligencia, la que no ha pensado en reprogramar, menos aún, incurrir en gastos para comisionar al investigador a tal desplazamiento.

Reseñó que dentro del contexto de la acción de tutela, el quejoso jamás ha formulado a la Fiscalía derecho de petición de aquellos que al tenor de la jurisprudencia constitucional tuviera que responderle dentro del plazo señalado por la Carta Política, así que de requerir información, debe acercarse al despacho o designar a una persona para que se entere del desarrollo de la actuación. Finalmente, solicita que se niegue la presente acción y se le haga un llamado de atención al accionante, para que proceda con lealtad, dada su condición de abogado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, amparó a favor de Juan Sebastián López Salazar el derecho fundamental de postulación, al considerar que la Fiscalía demandada pasó por alto la condición de interviniente que regenta el actor, quien, frente a la petición que elevó el 9 de febrero de 2015, tendiente a que se le escuchara en entrevista en la ciudad de Manizales, a través de comisionado, no recibió respuesta alguna, motivo por el cual, ordenó a la FISCALÍA 238 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL Y OTROS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda, conforme con el ordenamiento jurídico, la solicitud formulada por JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ SALAZAR el 9 de febrero de 2015, de lo cual deberá informar a la Sede so pena de ser acreedora a las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la misma decisión dispuso que « Al contar con la respuesta suministrada por la FISCALÍA 238 SECCIONAL, a través de la Secretaría de la Sala, remítase copia de la misma a LÓPEZ SALAZAR, para que se entere de lo resuelto, circunstancia que no exime a la demandada de dar cumplimiento a la orden impartida».

LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía accionada se opone a la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, al estimar que: (i) en la motivación entró a dilucidar aspectos frente a los cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, tal como el status de víctima que le reconoció al accionante al interior de la investigación que tiene a su cargo, y la tergiversación que creó entre el derecho de petición y el de postulación, falencias frente a las cuales resulta procedente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, y (ii) confundió el a-quo la condición de denunciante del actor con la de víctima, siendo esta última connotación la que conlleva una evaluación de los hechos investigados, frente a un daño real que haya sufrido el ciudadano o la persona jurídica respecto de la conducta ilícita.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, de la cual es su superior funcional. 2.

Ante la desatinada sustentación expuesta por la impugnante, la Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, previo a lo cual, y por metodología argumentativa, se procederá a resolver la petición de nulidad elevada por la funcionaria accionada en su escrito de alzada, señalando desde ahora que la misma se encuentra destinada al fracaso. En efecto, retómese que la solicitud de invalidez elevada por la Fiscal 238 Seccional, adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, Lavado de Activos y Otros, la enmarca en lo que ella estima como una vulneración al derecho de contradicción, al no haber contado con la oportunidad de pronunciarse acerca del reconocimiento de víctima que el juez de tutela de primer grado hizo del señor Juan Sebastián López Salazar, al interior de la investigación que adelanta en contra de directivos de la Universidad Manuela Beltrán en atención de los sucesos denunciados por el último de los enunciados, siendo que, además, en su criterio, el Tribunal incurrió en confusión frente las figuras de denunciante y víctima.

Nada más alejado de la realidad se encuentra el aserto que sintetiza así la pretensión invalidante que aspira configurar la funcionaria tutelada, pues basta, simplemente, con dirigir la atención al informe en el que, dando respuesta a la formulación de la tutela signada por el señor López Salazar, para evidenciar que sí elevó argumentación atinente a desconocer la condición de interviniente especial de quien vela por la protección de sus derechos en este accionamiento, pues, así lo consignó en aquel escrito: Tampoco puede pretender el señor denunciante que por el hecho de manifestarse víctima de un hecho punible, (lo cual entre otras cosas dentro del caso que nos ocupa aún no es claro, pues en el evento de que efectivamente se encuentre que la Universidad incurrió en una conducta punible, la víctima sería el Juez que conoció de la acción de tutela) los administradores de justicia tengamos que rendirnos a sus pretensiones, so pena de presionarnos mediante la acción de tutela.

Pero al margen de esa imprecisa afirmación de la impugnante, desdibujada como quedó expuesto en precedencia, tendiente a evidenciar un supuesto actuar omisivo por parte del juez de tutela de primer grado, al no haberle concedido el derecho de contradicción para emitir pronunciamiento en punto a la condición que le ha de ser reconocida al accionante en la investigación penal que se cuestiona, la particular postura de la recurrente, deja entrever que su verdadera insatisfacción lo es con una aparente falta de motivación que desglosó el Tribunal de primer grado, al punto de señalar que tergiversó el objeto de la demanda tutelar, pero la pobre censura elevada por la recurrente no cuenta con la sustentación requerida para dar al traste con el fallo emitido por el juez de tutela, pues, tal como ha sido plasmado por esta Corporación, ese específico defecto se presenta cuando: (…) oportuno deviene traer a colación apartes de la jurisprudencia –CSJ SP, 18 jun. 2008, Rad. 29187- en torno a la importancia que amerita la adecuada estructuración de las decisiones judiciales: 1.

Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. ] 3.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 4.

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.

Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial[footnoteRef:2]. [2: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. ] 5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior[footnoteRef:3], ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales … pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. [3: Constitución Política de 1886, art. 161.

“Toda sentencia deberá ser motivada.”] Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente[footnoteRef:4],de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.

Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión[footnoteRef:5]. [4: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-242 de 1997.] [5: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.] Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.

(Subrayado fuera de texto). Y en relación con la necesaria fundamentación de las sentencias que se emiten, específicamente, en sede de tutela, la Corte Constitucional –T-450/94- ha expuesto: La Constitución establece la acción de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los jueces, luego confía a éstos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la trascendental función de velar por los derechos fundamentales.

Al administrar justicia constitucional como al actuar en el campo específico que la ley les asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se les confiere. Lo mínimo que se espera de ellos es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento.

Toda sentencia debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con la resolución que se adopta. La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional (artículo 41 C.N.) Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.

Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resolución judicial debe ser breve pero nítidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como la aquí examinada, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva del fallo.

En otro fallo, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional –T-884/02- puntualizó: Considera oportuno la Sala recordarle al Juez de instancia que, a pesar de que la acción de tutela tiene un procedimiento expedito y que los términos son tan cortos, los fallos que en esta materia se profieran deben tener un mínimo de motivación[footnoteRef:6], porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el cumplimiento de la administración de justicia.[footnoteRef:7] [6: Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).] [7: Ver, por ejemplo, ATP3085-2015, Jun. 4 de 2015, Rad.

No. 79679.] Así las cosas, no emerge duda alguna en que la impugnante no logró demostrar como en este caso, la sentencia que puso fin, en primera instancia, a la acción constitucional, desconoció la máxima según la cual las pretensiones y excepciones que esbozan las partes deben ser resueltas enunciando las razones por las cuales el juzgador las desecha o acoge, en caso de vislumbrar o no la protección de los derechos fundamentales incoados, siendo que para el Tribunal, en aras de proceder a la tutela de la prerrogativa de postulación, encaminó un análisis certero con el que, se reitera, se muestra coincidente esta Corporación, tal como se abordará más adelante, y que necesariamente deja al descubierto que el a-quo abordó el deber que le asiste a la accionada de emitir un pronunciamiento frente al requerimiento del actor, reconociendo que aun de llegarse a considerar que debía darle paso al amparo del artículo 23 Superior, devenía renuente la postura de la accionada al no ofrecer contestación alguna.

En suma, la infundada solicitud de nulidad elevada por la impugnante no alcanza a denotar el desconocimiento de sus garantías fundamentales. 3. Ahora bien, en proyección del análisis de fondo que amerita la impugnación interpuesta por la Fiscal accionada, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción en mención no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 6.

También la Corte Constitucional -Sentencia T-272/06- frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:9]. ” [9: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. ] 7.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención, contrario a lo expuesto por la Fiscal demandada, el accionante Juan Sebastián López Salazar sí le elevó un requerimiento el pasado 9 de febrero de 2015, en atención a la falta de comparecencia que la propia funcionaria previamente ordenara para oírlo en entrevista, al interior de la investigación que tuvo como génesis la denuncia formulada por el demandante, petición que, luego de excusarse por su ausencia a la anterior cita, concretó de la siguiente manera: Dado lo anterior, solicito a su Despacho respetuosamente, que tal diligencia judicial se llevó a cabo a través de comisión en la ciudad de Manizales y seguir con dicho proceso en curso, respetando el debido proceso que tienen las partes en el mismo, en este caso, el mío como víctima de los injustos realizados por las personas denunciadas en buena hora por los Jueces y Magistrados de Bogotá. Llama la atención de la Sala la tozudez demostrada por la Fiscal demandada, quien, de manera deshilvanada pretende desconocer su deber de emitir un pronunciamiento respecto de la puntual solicitud elevada por el actor, quien, sin dudarlo, y en principio, guarda un nexo de interés frente a la investigación que direcciona la aludida funcionaria al fungir como denunciante de la estructuración de los presuntos hechos delictivos acaecidos al interior de la Universidad Manuela Beltrán, requerimiento que, incluso, fue motivado por la orden que ella misma diera para que el señor López Salazar fuera escuchado en entrevista, la que, se precisa, al no poderse llevar a cabo en la fecha programada, el actor, luego de exculpar su inasistencia, recalcó el deseo de llevar a cabo la diligencia, exponiendo en esta ocasión su condición de víctima de los injustos aparentemente realizados por sus denunciados, circunstancia que, con mayor énfasis, determina en el actor el cabal ejercicio del derecho de postulación y la correlativa afectación del artículo 29 Superior en virtud de su desatención. Ahora, que si la impugnante consideró que, posteriormente, en desarrollo del plan metodológico no era necesario recepcionar la entrevista al denunciante, lo cual es palmario de la facultades que le han sido otorgadas en el artículo 250 de la C.N., ello no era óbice para que omitiera darle respuesta al actor en ese mismo sentido, máxime cuando, adicionalmente, en el curso de esta acción constitucional, la recurrente pone en tela de juicio su condición de víctima, postura que, insiste la Sala, debe ser conocida por el señor López Salazar, toda vez que, conforme a la precisión efectuada por la Corte Constitucional en el precedente traído a colación, la naturaleza de la respuesta a brindar, que, necesariamente, incluiría no reconocerle la condición de interviniente especial por parte del ente investigador, pues dados los efectos que una tal consideración repercute en el desarrollo de la actuación, ello implica una « decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. » Así las cosas, lo dicho en precedencia, se reitera, constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la accionada Fiscal 238 Seccional, adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, Lavado de Activos y Otros.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21