CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10363-2022 Radicación n° 125242 Acta No 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Alberto Zamora Lozano en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, el Banco BBVA, el Banco Popular, la compañía TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., la Red Interinstitucional De Transparencia y Anticorrupción -RITA, DataCrédito EXPERIAN S.A., TransUnión, la Central de Información Financiera -CIFIN-, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación 73001310700220220003501, así como a la Corte Constitucional, los Juzgados Sexto Laboral del Circuito, Octavo Oral Administrativo y Primero Civil del Circuito, todos de Ibagué, y Cuarto Civil Municipal de Palmira- Valle del Cauca, el Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación, la Vicepresidencia y la Presidencia de la República.
LA DEMANDA El accionante narra que el 23 de mayo de 2022 radicó distintas peticiones ante el Banco BBVA, el Banco Popular, la compañía TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., solicitando la eliminación de unos reportes negativos y embargos que aparecen a su nombre, por cuanto, las medidas cautelares a él impuestas ya fueron levantadas -por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, el 5 de mayo de 2022- y, no obstante, aún aparecen en su historial crediticia en las centrales de riesgo financiero.
Argumenta que las entidades a quienes se dirigió, no tienen su autorización para disponer de sus datos personales, de acuerdo con el numeral 5 del art. 8 de la Ley 1266 de 2008 y, no obstante, realizaron ese reporte. Igualmente, menciona, radicó unas solicitudes el mismo 23 de mayo de este año, ante la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA, DataCrédito, EXPERIAN S.A., TransUnión, la Central de Información Financiera -CIFIN-, con el objeto de que le suministraran « información y copia auténtica de cómo habían hecho los reportes sin mi autorización ya que estas entidades son privadas, no tienen permiso del Estado y han armado casi que carteles, secuestrando la información de los colombianos, aprovechándose de la ausencia y control del mismo Estado », como la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera.
Cuestiona que las solicitudes a las que alude en esta acción no han sido resueltas por las autoridades mencionadas, al momento de radicar esta acción constitucional, vulnerando su derecho fundamental de petición y generándole un perjuicio irremediable. De igual forma, menciona que « siendo consciente que presentar una acción de tutela nuevamente es temeraria », en anterior oportunidad promovió acción de tutela en contra de las referidas entidades, que fue identificada con el rad. 73001310700220220003501, conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridades que, en fallos de 11 de marzo y 29 de abril de 2022, no accedieron en primera y segunda instancia a su solicitud de amparo, lo que, expresa, representa una vulneración de sus derechos fundamentales al no haber tenido en consideración, no solo el levantamiento de los embargos, sino, igualmente, que tiene « un reporte del año 2014 y embargos de los años 1999, 2000 y 2009, sabiendo que existe la sentencia C-282 del 2021 », de acuerdo con la cual, los reportes negativos deben ser eliminados cinco años después. Conforme a lo anterior, como pretensiones, postula las siguientes: « PRIMERO: TUTELAR, mis derechos AL HABEAS DATA, DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGINIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD, en vista de que no han emitido una respuesta que resuelva de fondo de mi petición.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la central de riesgo y de las entidades accionadas, a que gestionen lo pertinente, para que en el menor tiempo posible, MODIFIQUEN Y ACTUALICEN los datos negativos que aparecen en sus bases de datos y principalmente SE ME RETIRE DE LOS REPORTES NEGATIVOS Y ELIMINEN LOS EMBARGOS, teniendo en cuenta que nunca contaron con una debida autorización para hacer los reportes y se emitió una orden para el levantamiento del embargo y a la fecha de hoy no tengo ninguna obligación con tales entidades y esto me causa un perjuicio irremediable.
TERCERO: Señor juez de manera que se aplique, las sanciones que estipula el Artículo 18 de la sentencia 282 de 2021. Sanciones. …Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
CUARTO: Se les solicita señor juez la copia auténtica a las entidades mencionadas BBVA COLOMBIA- BANCO POPULAR- TEAM.CO CRESI-SI SAS de la autorización previa al reporte negativo y levanten los embargos ordenados por vía judicial, si no lo hubiese la superintendencia deberá poner las debidas sanciones, so pena de imponerle la sanción tal como lo dijo la corte en la SENTENCIA C-282 2021.» Asimismo, si bien no la incluye de forma expresa en sus postulaciones, se comprende de los hechos de la tutela que, por esta vía, en quinto lugar, el actor ataca las decisiones de 11 de marzo y 29 de abril de 2022, en la tutela número 73001310700220220003501, conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; y en sexto lugar, la falta de resolución de sus peticiones de 23 de mayo de 2022.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Corte Constitucional, a través de su H. Presidenta, cuestionó la legitimidad en la causa por pasiva de dicha Corporación, al ser otras las entidades las llamadas a resolver las peticiones del accionante. 2. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, resumió el trámite impartido a la tutela con radicado 20220003501, la cual fue fallada el 11 de marzo de 2022, negándola por improcedente, y confirmada el 29 de abril de 2022, y al respecto argumentó opera la figura de la temeridad de la acción y, asimismo, la improcedencia de la tutela para atacar decisiones de igual naturaleza. 3.
La Dirección de Embargos y Requerimientos de la Gerencia de Soporte & Servicio de Productos del Pasivo del Banco Popular, solicitó que se decrete un hecho superado, en la medida que, emitió la respuesta de 2 de agosto de 2022, concedida al accionante. 4. Asimismo, pidiendo la declaración del mismo fenómeno jurídico, el Área de Servicio al Cliente del Banco BBVA, remitió la respuesta al actor también de 2 de agosto de 2022. 5.
El Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva. 6. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la Profesional Especializada Grado 23 del Despacho Número 5, alegó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de Carlos Alberto Zamora Lozano. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, son tres los problemas jurídicos a resolver y que serán tratados de forma separada: i) determinar si es procedente la solicitud de amparo del actor en contra de las decisiones de 11 de marzo y 29 de abril de 2022, en la tutela número 73001310700220220003501, conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; ii) analizar si existe temeridad de la acción con respecto a sus pretensiones de que se amparen sus derechos fundamentales al habeas data, a la honra, buen nombre, dignidad humana, e igualdad, para que se le ordene a la central de riesgo -no la especifica en esta tutela- actualice los reportes negativos en sus bases de datos relacionados con los embargos dispuestos en su contra, en razón de que no tenían autorización para hacer los reportes y esas medidas cautelares fueron levantadas por la autoridad judicial correspondiente. iii) Establecer si las autoridades demandadas (Banco BBVA, el Banco Popular, la compañía TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., Red Interinstitucional De Transparencia y Anticorrupción -RITA, DataCrédito, EXPERIAN S.A., TransUnión, la Central de Información Financiera -CIFIN) vulneran el derecho fundamental de petición del actor al no resolver sus peticiones de 23 de mayo de 2022. 4.
De la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de igual naturaleza. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela radicación 73001310700220220003501, conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. 4.2. Ahora la Corte Constitucional, en la Sentencia CC SU-627-2015 unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia excepcional de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales, las siguientes circunstancias: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] De modo que, en esta decisión se reiteró la improcedencia del mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó la Guardiana constitucional, en sentencia CC SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: […] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.3. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, corresponde establecer si en el caso sub examine se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela.
Lo anterior, en tanto en este asunto se objeta la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de 29 de abril de 2022, que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por Carlos Alberto Zamora Lozano, decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el fallo de 11 de marzo de la misma anualidad.
Decisión en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que la acción de amparo no era procedente para cuestionar a las autoridades demandadas por cuanto el actor no agotó el medio de defensa que tenía a su alcance, cual es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-131 de 1998, CC T-857 de 1999, CC T-1322 de 2001, CC T-262 de 2002, CC T-467 de 2007, CC T-284 de 2008 y CC T-421 de 2009), acudir ante las demandadas a ventilar dicha pretensión de forma directa para que rectificaran o corrigieran lo pertinente. 4.4.
Respuesta que se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger la postura indicada al interior de ese procedimiento frente al reconocimiento del derecho pensional que perseguía. Aunado a que, se conoce que el trámite fue remitido a la Corte Constitucional el 17 de mayo de 2022[footnoteRef:1], con el propósito de que se defina si es procedente su selección en revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], por lo que, se comprende, se trata de un trámite que está en curso pues no se ha definido aún. [1: Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] [2: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] 4.5. Así, se recuerda que en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de que sea excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[footnoteRef:3]), en los siguientes términos: [3: Modificado Acuerdo 01 de 2020] Artículo 57.
Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General.
En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto.
Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Por lo que, en el sub examine, fácilmente se observa que el actor cuenta, en el trámite de tutela que aún no ha terminado, con la posibilidad de solicitar la revisión de su caso y, en caso negativo, acudir al mecanismo de la insistencia, ante la Corte Constitucional. 4.6.
Aunado a que no puede el demandante promover una nueva acción de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela el mismo se encuentra en curso y en él cuenta con medios de defensa judicial idóneos para sacar avante sus tesis. 4.7.
De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado, en relación con el trámite de tutela rad. 73001310700220220003501. 5. De la temeridad de esta demanda constitucional con relación a la anterior acción de tutela. 5.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACIÓN TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:5].
(Negrilla fuera de texto) [5: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:6].
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:7]. [6: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [7: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:8]. [8: Sentencia C-622 de 2007.] 5.2.
Ahora, se tiene que trámite adelantado bajo el ya citado radicado 20220003501, la inconformidad de Carlos Alberto Zamora Lozano se circunscribió, de un lado, a la falta de respuesta de unas peticiones de 6 de diciembre de 2021 así como a la existencia de unos reportes negativos en centrales de riesgo con base en unos embargos efectuados en su contra, los cuales, por medio de la demanda de amparo, buscaba eliminar por la afectación de sus garantías al habeas data, honra, buen nombre y de petición. 5.3.
Para mayor claridad del tema, basta citar los hechos y pretensiones expuestos en el fallo de tutela de 29 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en donde se precisó: « CARLOS ALBERTO ZAMORANO LOZANO guarda inconformidad con un reporte negativo que obra en las centrales de riesgo, en tanto aduce no haber emitido su consentimiento para que las entidades accionadas dispusieran de su información personal con esos fines.
Aunado a ello, afirma que, mediante escrito del 6 de diciembre de 2021, solicitó a DATACRÉDITO EXPERIAN, TRANSUNION CIFIN, el BANCO BBVA y BANCO POPULAR, que procedieran a suministrarle copia de los respectivos informes en virtud de los cuales se generó el reporte negativo, y además, se sirvieran demostrar que había otorgado su consentimiento para el uso de su información personal conforme lo señalado en la Ley 1266 de 2008.
Menciona que, en similar sentido solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, velar por la protección de sus derechos como consumidor, no obstante, indica que dicha entidad no ha actuado en consonancia. Asegura que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna frente a dichas sus solicitudes.
Bajo este escenario, invoca la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, honra, buen nombre y de petición, ordenándose para ello a las accionadas, lo siguiente: i. Retirar los reportes negativos toda vez que no cuentan con su consentimiento para proceder con dichos registros. ii. Rectificar los datos negativos obrantes en centrales de riesgo, toda vez que, afirma, no tiene deudas con ninguna de las accionadas.» (Negrilla original) Decisión en la cual, como se dijo anteriormente, la solicitud de amparo fue declarada improcedente, por cuanto el actor no agotó el medio de defensa que tenía a su alcance, cual es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues le correspondía a la demandante ventilar dicha pretensión ante las entidades encargadas de dichas bases de datos.
Así se dijo: «Ahora bien, de cara a los argumentos esbozados por la parte impugnante, pertinente resulta indicar de entrada que, jurisprudencialmente, el derecho de Habeas data ha sido definido como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.”[footnoteRef:9] [9: Sentencia CC T-883 de 2013.] Sin embargo, su protección vía acción constitucional se ve supeditada al agotamiento previo de una actuación, esta es, la presentación de solicitud de corrección, adición o actualización de los datos ante la entidad fuente de la información. Así lo demanda el canon 42 del Decreto 2591 de 1991, al disponer: “ARTICULO 42.
PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” En el caso sub júdice, CARLOS ALBERTO ZAMORANO LOZANO aseguró que previo a la instauración de esta acción constitucional, presentó petición de corrección del dato negativo, el día 06 de diciembre de 2021, ante las fuentes de información, esto es, ante DATA CRÉDITO, TRANSUNION CIFIN, BANCO BBVA y BANCO POPULAR, como quiera que no concedió autorización para que se efectuara a su disfavor ningún reporte negativo.
Sin embargo, no arribó a este trámite constitucional, elemento alguno que demostrara por lo menos de forma sumaria, la radicación efectiva de tales requerimientos ante las entidades fuentes de información, omisión probatoria que impide tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previamente expuesto, y con ello, efectuar un análisis de fondo frente al problema jurídico propuesto.» (Negrilla original) 5.4.
Situación que, al ser contrastada con el actual libelo, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto que se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno. Así porque existe, (i) identidad de partes, dado que ambos trámites el actor es Carlos Alberto Zamora Lozano y acciona a diferentes múltiples como son: el Banco BBVA, el Banco Popular, TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., DataCrédito EXPERIAN S.A., TransUnión, la Central de Información Financiera -CIFIN-, y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ahora, si bien en esta ocasión agrega el actor a otras autoridades como son la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA y la Superintendencia Financiera, en todo caso, ii) existe mismidad en la causa, comoquiera que las dos demandas están fundamentadas, en esencia, en idéntico supuesto fáctico que consiste en la indicada existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales por existir todavía unos reportes negativos en las centrales de riesgo financiero -en CIFIN y DataCrédito-, se comprende, por unos embargos impuestos en su contra y que, a pesar de haber sido levantados, insiste el actor, aún aparecen en su historial crediticio y a pesar, en ambas acciones alega, de que nunca concedió autorización para el manejo de esa información personal.
Y, finalmente, hay (iii) identidad de objeto, porque las dos demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez constitucional en busca de amparar sus garantías superiores de habeas data, a la honra, al buen nombre, que considera vulneradas por las autoridades demandadas y la eliminación de tales registros negativos. 5.5.
Todo lo anterior, sin perder de vista que el mismo actor, en esta ocasión reconoce que, con relación a la anterior demanda existe temeridad de la tutela, como se relacionó en los hechos de esta providencia, en todo caso, cabe también destacar que en esta oportunidad no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 5.6.
Por consiguiente, lo procedente en este caso es denegar el presente amparo, con relación a las autoridades referidas atrás, estas son, DataCrédito EXPERIAN S.A. y la Central de Información Financiera -CIFIN-, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante, en la medida que, tanto en la anterior acción de tutela como en la que ahora conoce la Corte, alegó la falta de eliminación de unos reportes negativos que, según afirma el actor, aparecen en su nombre por unos embargos impuestos a sus cuentas bancarias -de los bancos BBVA y Popular- y ante estas no ha superado las circunstancias establecidas para la improcedencia de la acción tuitiva, al no radicar -como a continuación se evidencia- solicitud de actualización. No obstante, no observa la Sala que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.»[footnoteRef:10], pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. [10: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] 6.
Del derecho fundamental de petición. De su vulneración acreditada parcialmente. 6.1. Punto distinto es el que corresponde a las solicitudes elevadas por el accionante de 23 de mayo de 2022 y que difieren de las alegadas en el anterior debate constitucional - de 6 de diciembre de 2021 -, con respecto de las cuales no es dable pregonar la existencia de temeridad de la acción, al tratarse de hechos diferentes a los acotados en aquella y, en punto de las que, el actor, cuestiona que no han sido resueltas por las demandadas. 6.2.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:12]. [12: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:13].
Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [13: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.[footnoteRef:14] [14: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:15]. [15: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:16]. [16: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 6.3.
El actor acreditó que presentó las siguientes peticiones de 23 de mayo de 2022, a través de correo electrónico[footnoteRef:17], de las que se duele, no ha obtenido respuesta, y de las que allegó su contenido[footnoteRef:18]: [17: Cfr. Folios 16 a 18 del libelo.] [18: Cfr. Folios 46 a 66, ibid.] i) Al Banco BBVA, que radicó en las direcciones defensoria.bbvacolombia @bbva.com.co, clientes @bbva.com.co, defensoria_bbvacolombia @bbva.com.co, y defensoria-bbvacolombia @bbva.com.co.
En esta petición, solicitó a esa entidad financiera[footnoteRef:19]: [19: Folios 46 y 47, ibid. ] «I. Elevo derecho de petición teniendo en cuenta en mi historial crediticio se evidencia una cuenta embargada del año 2009 No. 200106511 del BANCO BBVA COLOMBIA. II. Solicito de manera atenta y respetuosa a ustedes señores BBVA COLOMBIA que eliminen el embargo reflejado ante las centrales de riesgo, ya que mediante orden judicial ya fue ordenado el levantamiento de dicho embargo, puesto que me causa un perjuicio irremediable y esto viola mis derechos fundamentales a mi dignidad humana, mi buen nombre, habeas data y a la honra.». ii) Al Banco Popular, al correo electrónico servicioalclientebp@bancopopular.com.co.
En tal solicitud, le pidió a ese banco[footnoteRef:20]: [20: Folios 48 y 49, ibid. ] «I. Elevo derecho de petición teniendo en cuenta en mi historial crediticio se evidencian unas cuentas embargadas de los años 1999 y 2000 No. 564782167 y 590237756 del BANCO POPULAR. II. Solicito de manera atenta y respetuosa a ustedes señores BANCO POPULAR que eliminen el embargo reflejado ante las centrales de riesgo, ya que mediante orden judicial ya fue ordenado el levantamiento de dicho embargo, puesto que me causa un perjuicio irremediable y esto viola mis derechos fundamentales a mi dignidad humana, mi buen nombre, habeas data y a la honra.» iii) A la Presidencia de la República, al correo electrónico contacto @presidencia.gov.co, de la cual no aporta copia de su contenido. iv) A TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., a los correos electrónicos gerencia@creci.com.co e info@teamco.com.co.
En esta pidió[footnoteRef:21]: [21: Folios 55 a 66, ibid. ] « Elevo derecho de petición teniendo en cuenta que la entidad TEAM.CO CRESI-SI SAS me está vulnerando mis derechos y como entidad originadora, no cuenta con los requisitos para tomar control y uso de mis datos personales, sabiendo que existe la LEY 2157 DE 2021 BORRON Y CUENTA NUEVA, la entidad TEAM.CO CRESI-SI SAS, desconoce la ley, es así como nunca han contado con la autorización y tampoco generaron notificación previa para realizar dicho reporte negativo y cederlo sin mi consentimiento.
Que como usuario deben contar con mi autorización y estas entidades lo único que hacen es vulnerar mis derechos. GUARDA SILENCIO, sin tener en cuenta mis derechos fundamentales y lo que indica la ley puesto que según el art 23 de la carta política todas las peticiones deben ser contestadas y dentro de un término, de fondo y que resuelvan de manera clara y oportuna.
I. Le pido de manera atenta y respetuosa como hicieron el reporte me envíen copia autentica, por SERVIENTREGA, ENVIA 472 o INTER RAPIDISIMO, el derecho a la intimidad y al buen nombre goza de inconstitucionalidad artículo 15 de la Constitución y nosotros los colombianos por pertenecer al Pacto de Viena, estamos protegidos y no se puede violar nuestros derechos humanos. II.
De igual modo, solicito estas entidades sean sancionadas por los 2000 SMLV. Dado que no puedo estar en base de datos particulares, ya que mi información no debe estar en identidades privadas, sino en identidades públicas y DATA CREDITO TRANSUNION son identidades privadas.» v) Finalmente, allega copia de una solicitud ante la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA, de la Vicepresidencia de la República, mas no allega prueba de su envío a esta, en la cual, puso de presente[footnoteRef:22]: [22: Folios 50 a 52, ibid. ] «I. Teniendo en cuenta lo evidenciado en el historial de la central de riesgo Datacrédito, me permito comunicar que esta central de riesgo contiene EMBARGOS Y REPORTES NEGATIVOS a mi nombre, y no cuenta con la autorización para realizar dichos embargos ni del Estado ni de nadie, son una rueda suelta que como originadores son las entidades BBVA COLOMBIA, BANCO POPULAR Y TEAM.CO CRESI-SI SAS, quienes me tienen embargo de los años 1999, 2000 y 2009 y un reporte del año 2014, es decir casi 8 años de permanencia en una central de riesgo, sabiendo que existe la SENTENCIA C- 282 DEL 2021 el Artículo 3º.
Parágrafo 1º. Establecía que el reporte negativo debería ser eliminado 5 años después de la constitución en mora, y los embargos que ya fueron levantados mediante orden judicial y estas entidades hacen caso omiso. Deben solicitar a las centrales de riesgo que retiren dicha información teniendo en cuenta la falta de notificación personal PREVIA al reporte, además yo no tengo vínculos jurídicos con BBVA COLOMBIA Y BANCO POPULAR Y TEAM.CO CRESI-SI SAS.
(…) III. Las entidades BBVA COLOMBIA Y BANCO POPULAR Y TEAM.CO CRESI-SI SAS No está cumpliendo con lo que dice la norma, que ningún reporte negativo podrá permanecer indefinidamente en una historia crediticia según la SENTENCIA C- 282 DEL 2021 en el texto del parágrafo 1º del artículo 3º acogido en el informe, que impuso un lapso de tiempo más corto, de 8 años, para la eliminación del dato negativo, también el Artículo 3º.
Parágrafo 1º. Establecía que el reporte negativo debería ser eliminado 5 años después de la constitución en mora, salvo que se hubieren iniciado acciones de cobro judicial, caso en el cual el dato caducaría de inmediato tras la terminación del proceso. IV. Por favor pido que me den copia tal como dice la LEY 1266 DE 2008 Conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el titular para efectos probatorios en cualquier proceso con la Superintendencia de Industria y Comercio.
O que la misma superintendencia de industria y comercio lo sancione.». 6.2. De las referidas autoridades, únicamente brindaron respuesta el Banco BBVA y el Banco Popular. El primero, lo hizo por medio de su Área de Servicio al Cliente, en el siguiente sentido: « 1. Hemos revisado la novedad emitida a las Centrales de Información Financiera TRANSUNIÓN Y DATACRÉDITO EXPERIAN, por lo que actualmente no se evidencia dato negativo por parte del Banco BBVA Colombia. 2.
Nos permitimos poner en su conocimiento las medidas cautelares notificadas de esta entidad en su contra: 3. El estado reflejado ante las centrales de información financiera de su cuenta de ahorros terminada en 6511, es derivado por el embargo antes mencionado. 4. Por lo anterior, le solicitamos amablemente acercarse a dicha entidad, la cual debe emitir oficio de levantamiento del embargo registrado, toda vez que no hemos recibido el mismo.
Es importante aclarar que el Banco BBVA en calidad de fuente de información, según lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008 realiza los reportes de información ante los operadores de datos, tanto de la información positiva como la negativa, de la información de obligaciones, endeudamiento, hábitos de pago y comportamiento con los productos financieros adquiridos.
Le informamos que la información reflejada no corresponde a un reporte negativo, sino al estado en el que se encuentra actualmente la obligación y cuya actualización se realiza según comunicación del ente embargante a BBVA Colombia. De igual forma el ente de control recuerda a las entidades vigiladas, dar debido y oportuno cumplimiento a las órdenes de embargo de fondos impartidas por los Despachos Judiciales, puesto que la falta de acatamiento puede dar lugar a la violación de normas penales con todas las consecuencias que de ello se derivan.» El segundo, a través de la Dirección de Embargos y Requerimientos de la Gerencia de Soporte y Servicio de Productos del Pasivo, remitió la respuesta de 2 de agosto de 2022, que es del siguiente sentido: «No es posible realizar actualización y/o corrección del reporte ante las centrales de información, ni eliminar el registro de embargo que se encuentra actualmente registrado en estado vigente en sus cuentas de ahorros Nos. 210-590-0023775-6 y 230-564-0078216-7, toda vez que la medida fue ordenada por la siguiente entidad judicial: 1.
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira- Valle, mediante oficio de embargo N° 2301, expediente 2015-00233-00 d1 de septiembre de 2015, por valor límite de $2.000.000,oo, donde la Cooperativa Coopventas es relacionado como demandante. (Se adjunta copia del oficio de embargo citado). A su vez es preciso indicar que, el Banco Popular es simplemente un intermediario, tercero ajeno al proceso que debe cumplir estrictamente las ordenes, y se encuentra en el estricto cumplimiento de la Ley y los procedimientos establecidos para atender las medidas cautelares, entendiendo que a las entidades financieras no les es dable controvertir o interpretar órdenes judiciales o administrativas sino ejecutarlas.
Por lo anteriormente expuesto, mientras no exista un oficio de desembargo expedido por la Autoridad competente que ordenó el registro del embargo, esta medida permanecerá vigente y registrada en sus cuentas de ahorros y no se realizará ninguna actualización ante las centrales de información, situación que ya había sido informada a usted el pasado 16 de diciembre de 2021 mediante comunicación ER TT 16122021 9626 de la cual adjuntamos copia.» Las transcritas respuestas, las cuales, se observa, resuelven de fondo lo solicitado por el accionante en sus peticiones, afirman tanto el Banco BBVA como el Banco Popular que fueron remitidas al actor a su correo electrónico, empero, no acreditaron ante esta Corporación, la remisión de los oficios brindándole contestación mediante el referido medio digital.
Por ese motivo, se amparará el derecho fundamental de petición de Carlos Alberto Zamora Lozano, para que las entidades bancarias referidas resuelvan de fondo las peticiones de 23 de mayo de 2022. 6.3. Por otro lado, las demás autoridades de las que el actor acredita que elevó las denotadas peticiones, TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., no rindió informe en este trámite de tutela, por lo que, hay lugar a aplicar la figura de la presunción de veracidad, de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, canon de acuerdo con el cual «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Consecuencia que es la que se debe reconocer en esta acción sumaria y, en consecuencia, igualmente, será objeto de amparo el derecho de petición en lo que concierne a TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., para que resuelva la solicitud del actor de 23 de mayo de 2022. 6.4. Con otra perspectiva se observan circunstancias diferentes con respecto a la Presidencia de la República y la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA- de la Vicepresidencia de la República, en la medida que, i) de la supuesta petición que afirma el actor -y prueba- radicó ante la primera autoridad no allegó copia de la misma y, resulta materialmente imposible determinar cuál fue el sentido, alcance y contenido de la misma para establecer la vulneración alegada; y, ii) de la segunda, si bien adjuntó el actor el contenido de la postulación, no acreditó haberla radicado ante la autoridad competente.
En ese orden, la ausencia de prueba del sentido de una solicitud y la ausencia de demostración de haber radicado la otra, tornan improcedente la acción de tutela con respecto a las autoridades del poder ejecutivo, con relación a la supuesta vulneración del derecho de petición de Zamora Lozano, como en casos similares lo ha expuesto la Sala (STP6613-2022, Rad- 123335, STP4108-2022, Rad. 122597, STP2530-2022, Rad. 122389, STP3346-2022, Rad. 122430, entre otras). 6.5.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las demás autoridades referidas por el actor- la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación-, e inclusive DataCrédito EXPERIAN S.A. y la Central de Información Financiera -CIFIN-; este no alega haber radicado solicitud alguna ante las mismas, ni ello se desprende de las respuestas concedidas en este trámite, por lo que, resulta innecesario pronunciarse sobre estas.
En razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente, la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Zamora Lozano, en lo que tiene que ver con los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el marco de la acción 73001310700220220003501, a partir de los fundamentos de esta decisión.
SEGUNDO. – RECHAZAR POR TEMERARIA, la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Zamora Lozano, en lo que tiene que ver con sus pretensiones relacionadas con DataCrédito EXPERIAN S.A. y la Central de Información Financiera -CIFIN, de acuerdo con lo explicado en precedencia.
TERCERO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición con relación al Banco BBVA, al Banco Popular y a la compañía TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., para ORDENARLES: a. al Banco BBVA y al Banco Popular, que procedan a efectuar, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la notificación de los memoriales de 2 de agosto de 2022 por medio de los cuales dan respuesta a Carlos Alberto Zamora Lozano de sus peticiones de 23 de mayo de 2022, valiéndose, para ello, del correo electrónico desde el cual envió sus solicitudes, este es, asesoriasjt21@gmail.com.
Y, b. a TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición de 23 de mayo de 2022 elevada por Carlos Alberto Zamora Lozano y a comunicarle esa respuesta a su dirección digital asesoriasjt21@gmail.com. CUARTO.- NEGAR la protección del derecho fundamental de petición, en lo que concierne a la Presidencia de la República y la Red Interinstitucional De Transparencia y Anticorrupción -RITA de la Vicepresidencia de la República.
QUINTO. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34