CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10362-2015 Radicación n° 80906 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA ELENA OSORIO VINASCO, respecto del fallo proferido el 1 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y petición.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para sustentar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Informa la accionante que en su condición de funcionaria al servicio de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y obligación del ente estatal de consignar de manera oportuna las cesantías el 14 de febrero del año 21040(sic).
Que el Juzgado accionado ordenó la protección de sus derechos fundamentales ordenando a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del proveído emitiera respuesta a la petición bajo el SAT822419 que dice “…en el sentido de que liquide y pague la sanción moratoria por consignación extemporánea de sus cesantías e intereses de las mismas”.
Refiere que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARIA DE SALUD-, no obstante la decisión del juez constitucional, se limitó a hacer una apología de buena fe, respondiendo de cualquier manera el derecho de petición, dando por justificadas sus omisiones en una respuesta incompleta, inoportuna, sin fundamento legal y que para nada atiende el objeto de la solicitud.
Que el JUZGADO TERCERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI mediante providencia del 21 de noviembre de 2014 niega el inicio del trámite incidental propuesto, dado que acepta la respuesta a ella otorgada por la Secretaría de Salud donde manifiesta que actuó de buena fe, presunción que a su juicio no puede traerse a última hora cuando el ciudadano debió acudir al juez constitucional para ser atendido.
En virtud de ello solicita se conceda el amparo constitucional y en consecuencia se deje sin efecto la providencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el JUZGADO TERCERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI al haber incurrido en una vía de hecho, para que en su lugar se le ordene adelantar el trámite de incidente de desacato en contra de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, resaltó las limitaciones del juez constitucional cuando conoce y decide la procedencia de la tutela contra las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, para luego señalar que en el asunto puesto a consideración no se evidenciaba ningún defecto que hiciera viable la protección deprecada.
Al respecto precisó que según la orden emitida en el fallo de tutela y la respuesta dada por la gobernación del Valle de Cauca –Secretaría de Salud-, el juzgado en auto del 21 de noviembre de 2014 dispuso no iniciar el trámite incidental al haberse dado cabal cumplimiento a la misma, con la cual no se evidenciaba ningún defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo. 2.
La orden de tutela en manera alguna obligaba a la Secretaría de Salud que emitiera un pronunciamiento favorable a la petente, de ahí la conclusión del Despacho en el sentido que la información ofrecida satisfacía lo peticionado. 3. Recordó a la tutelante que el amparo al derecho de petición no equivale a acceder a las pretensiones, de ahí que el no haberse dispuesto el pago de la sanción pretendida no conllevaba un incumplimiento de la orden tutelar. 4.
En ese orden de ideas, concluyó que no podía considerarse que el Juzgado hubiese incurrido en vía de hecho por no haber iniciado el trámite incidental propuesto por María Elena Osorio.
3. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo y señaló que la administración desconoció el deber que tiene de consignar en tiempo los valores correspondientes a sus cesantías. Agregó que resultaba extraño que la justicia frente a una omisión la coloque en situación de incertidumbre y no se aplique la ley. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo: (i) Se sabe que la señora María Elena Osorio presentó acción de tutela contra la gobernación del Valle de Cauca-Secretaría de Salud Departamental-, trámite que conoció el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes y en fallo del 27 de octubre de 2014 amparó el derecho de petición, y consecuencia de ello ordenó a la citada entidad emitiera una respuesta a la solicitud presentada, consistente en el pago de la sanción moratoria por el no consignación oportuna de las cesantías.
(ii) Al considerar que la orden no fue acatada por la entidad, la demandante promovió incidente de desacato y el juzgado, con fundamento en el oficio emitido por la Gobernación, en auto del 21 de noviembre se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, al estimar que el fallo de tutela se había cumplido. (iii) Inconforme con dicha determinación, la señora Osorio Vinasco instauró la acción de tutela que ahora es objeto de análisis. 4.2.
Visto así el panorama y del análisis de la providencia cuestionada, concuerda la Sala con la decisión adoptada en primera instancia, pues de acuerdo con la orden dada en el fallo de tutela del 27 de octubre del año pasado, nada distinta a que se diera respuesta a la solicitud presentada por demandante, se tiene que efectivamente la Gobernación del Valle del Causa –Secretaría de Salud, se pronunció indicándole que se había incurrido en un error involuntario y de buena fe al no consignar en tiempo las cesantías, correspondiéndole desvirtuar tal presunción con la que actuó la administración departamental, dándose así pleno acatamiento a la orden de tutela, por lo tanto, sin razón se muestra la censura al respecto. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9