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STP10361-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 80897 A/. Luis Eduardo Arias Campo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10361-2015 Radicación n° 80897 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO ARIAS CAMPO, respecto del fallo proferido el 20 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de esa corporación y los Juzgados Octavo y Sexto Laborales de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que demandó a la empresa Vigilancia Marítima VIMARCO LTDA, el pago de salarios, indemnización por despido, reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria derivadas del contrato de trabajo que existió desde el 26 de agosto de 2009 al 28 a marzo de 2011; el 14 de febrero de 2013, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión condenó al pago de la suma de $176.872 por reliquidación y $675.984 por diferencia salarial; apeló para que se tuviera en cuenta que «el demandante devengó en el último año de servicios la suma de $8.187.290.oo, más la diferencia salarial por debajo del mínimo de $675.984.oo, nos arroja un total que debió devengar de $8.863.274.oo», y su consecuente incidencia en el monto de las condenas; también cuestionó que la demandada no demostró la buena fe en su proceder y por tanto se le debió condenar a la indemnización moratoria; el Tribunal revocó la sentencia el 28 de junio de 2013; solicitó su adición, la cual fue resuelta el 31 de marzo de 2014; adujo que contra la anterior providencia no procedía el recurso de casación por la cuantía. Como consecuencia solicitó revocar «la sentencia de la Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el promedio salarial mensual de $738.606,oo (…) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales (…) [y] la entrega del título judicial por valor de $220.983.72 al demandante ».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura.

Así, la sentencia atacada data del 28 de junio de 2013 y su no aclaración del 31 de marzo de 2014, mientras que la petición de amparo fue promovida sólo hasta el 6 de abril de 2015, esto es, más de un año después, tiempo que supera el aludido. Agregó que no se acreditó una situación que justificara tal inacción.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y señaló que en su caso sí se cumple el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que si bien la última actuación por parte del Tribunal se remonta al 31 de marzo de 2014, sólo después de 3 meses el expediente retornó al Juzgado de instancia, el cual dispuso acatar lo resuelto por su superior 2 meses después, es decir, que es a partir del mes de septiembre de ese año que debe contabilizarse el presupuesto aludido, siendo así que desde entonces y hasta la interposición de la solicitud de amparo, tan sólo transcurrieron 5 meses.

Sumado a ello, indica que se trata de una persona de escasos recursos y conocimientos, de manera que no contaba con los medios para promover la acción de tutela y tampoco sabía que luego de que el Tribunal de Barranquilla culminara su actuación, contaba con otros medios de defensa judicial. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno superior a 6 meses transcurrido entre el proferimiento del auto fechado el 31 de marzo de 2014 por medio del cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla negó la adición de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de junio de 2013; y la interposición de la acción de tutela en el mes de abril de los cursantes.

El censor difiere de la anterior determinación pues en su sentir, no se inobservó dicho término que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que el mismo se debe contabilizar a partir del mes de septiembre de 2014, fecha en la cual y ante el retorno del expediente al juzgado de origen, se dictó auto que dispuso acatar lo resuelto por el superior. 5.

Pues bien, pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que aquél dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, que contrario a lo que arguyera, sí se debe considerar a partir de la emisión de las providencias que considera lesivas de sus intereses, particularmente la sentencia de segundo grado y la que negó su solicitud de adición, más no desde el momento en que el paginario retornó al juzgado de primera instancia. 5.1.

En efecto, el auto por medio del cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla negó la adición del fallo de segundo grado, fue dictado el 31 de marzo de 2014, y en sentir de la Sala es dicha fecha la que debe considerarse para aplicar el presupuesto relativo a la inmediatez, ya que se constituye en el momento en el cual se materializaron los hechos que a juicio del accionante transgreden sus derechos. 5.2.

En tal medida, no resulta de recibo el planteamiento del quejoso respecto a que se debe tener en cuenta para ello cuando el expediente volvió al despacho de origen y la fecha en la cual se emitió el auto que dispuso obedecer lo resuelto por el superior, por cuanto el mismo no se traduce en la providencia judicial a la cual le atribuye la violación de sus garantías, que se profirió con anterioridad y estaba enterado de la misma por cuanto deprecó su adición. 5.3.

En síntesis, el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no es otro que la sentencia de segunda instancia y el auto que no accedió a su adición, y en ese orden de ideas, no es posible admitir que si este último se remonta, repítase, al 31 de marzo de 2014, el quejoso haya en efecto dejado transcurrir un lapso superior a un año para instaurar la solicitud de amparo, pues refulge evidente que sí se superó el interregno que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 5.4.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 6. Ahora bien, aduce el actor como justificación para no haber acudido antes al mecanismo preferente, el desconocimiento de esa posibilidad y la ausencia de recursos para asesorarse de un profesional del derecho que lo asistiera en su presentación. Tales argumentos no persuaden, de un lado, por la sencilla razón que la amplia difusión que ha tenido la acción de tutela desde su creación hace que se trate de un mecanismo excepcional, expedito e informal, cuya existencia es conocida por el grueso de la población, desde la perspectiva precisamente, de que se constituye en un medio de defensa judicial instituido para facilitar el acceso a la justicia a las personas cuyas prerrogativas de raigambre constitucional hayan sido violentadas.

Y de otro, porque una de sus características es, como ya se dijo, la informalidad, la cual le permitía denunciar la violación de sus derechos de diversas maneras, esto es, por escrito sin la necesidad de adentrarse en argumentaciones técnicas, verbalmente o incluso, por intermedio de otra persona si se hubiere encontrado en absoluta incapacidad de ejercer sus propios derechos, a través de la figura de la agencia oficiosa.

Conclusión de lo anterior, es que sólo desidia y desatención pueden predicarse del actuar del quejoso, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, y que es especialmente exigible como requisito genérico de procedibilidad cuando se la emplea para atacar las decisiones de los jueces. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 10