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STP10360-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10360-2015 Radicación n° 80875 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la compañía FISIOCENTER S.A.S., respecto del fallo proferido el 12 de junio del presente año por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia y la Central Administrativa y Contable -CENAC POPOYÁN-, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que expone el demandante para sustentar la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. Por parte del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional –Central Administrativa y Contable CENAC POPAYÁN se estableció la necesidad de contratar los servicios de una entidad que prestara servicios de salud para los usuarios del subsistema de las Fuerzas Militares en el área de “neuro rehabilitación y neuro desarrollo- terapia de neurodesarrollo- terapia de neurorehabilitación- terapia de rehabilitación funcional de niños con déficit neurológico-atención exclusiva y personalizada que canalice los requerimientos a nivel administrativo-todos los demás servicios incluidos en el acuerdo 002”. 2.

En ese sentido, el 7 de mayo se publicó el proyecto de pliego de condiciones en la página web de la entidad y mediante aviso de convocatoria de la misma fecha se hizo invitación a participar en el proceso contractual, disponiéndose la apertura oficial del Proceso de Selección Abreviada 131 de 2015 a través de la resolución 140 de ese mismo mes, fecha en la cual se hizo publicación de los Pliegos de Condiciones definitivos. 3.

Se estableció que los interesados en participar en dicho proceso eran el Centro de Especialistas en Salud Integral Renacer y Servicios Integrales en Salud Fisiocenter SAS. 4. El 21 de mayo se surtió la audiencia de aclaraciones a los pliegos donde los proponentes presentaron las inquietudes que tenían a los mismos en aspectos atinentes con la (i) preparación y presentación de las propuestas al exigirse una documentación propia de los contratos de obra y ajena a los de servicios de salud;

(ii) “Requisitos Habilitantes” que hace relación con la experiencia, y (iii) conclusiones de la evaluación (puntaje total). 5. Señala que solicitó copia del acta de dicha audiencia, pero fue informado por el abogado de contratación que no se había levantado la misma por cuanto las observaciones fueron de forma y no fondo; sin embargo, el 25 de mayo se publicó una donde se establecieron las observaciones presentadas, la cual no fue suscrita por los que allí intervinieron. 6.

La entidad pública en acta que denominó “formulario de preguntas y respuestas de Observaciones Proceso de Selección Abreviada Menor Cuantía No. 131 –CENAC- 2015”, se indicó que “lo relacionado con obra, cantidades adicionales, la propuesta económica, cuando de cantidades de Obra y Presupuesto Oficial, flujo de Inversión, Formulario No. 4. etc., fue un error de transcripción hecho por la misma y que no tiene relación alguna con el proceso (…), por lo tanto el tema relacionado con proceso de obra queda proscrito del pliego de condiciones definitivo ”, situación que para el demandante constituye una modificación de los pliegos de condiciones. 7.

Con fundamento en los pliegos “arbitrariamente modificados ” los dos proponentes fueron declarados hábiles sin que se hubiese otorgado puntaje conforme lo allí previsto, procedimiento al cual se presentaron observaciones sin que se hubiese publicado la calificación definitiva. 8. Acorde con lo consignado, depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso y consecuencia de ello “se declaren inconstitucionales e ilegales las decisiones que se han tomado al interior del proceso de SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 131-CENAC POPAYAN -2015 (…), incluso aquellas que se determinen a través de actos administrativos”

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado al estimar que: 1. Según el principio de subsidiariedad cuando el afectado dispone de otros medios de defensa para la protección de sus derechos, la acción de tutela se torna improcedente, y en este específico asunto, la parte activa tiene a su haber las acciones propias ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dilucidar las diferencias surtidas dentro del proceso licitatorio. 2.

Si bien se presentó la demanda constitucional como mecanismo transitorio, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable “que a través de la acción constitucional fuere posible evitar”. 3. Concluyó que no se daban los presupuestos de fondo para acceder al amparo deprecado, puesto que las apreciaciones del actor carecían de fundamento que diera lugar a sugerir que el actuar de la entidad demandada hubiese generado un perjuicio necesario de tramitar bajo este mecanismo.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Se comprometió el debido proceso dentro de proceso de contratación puesto que se adelantó sin el cumplimiento de los requisitos al calificarse a los proponentes con un pliego denunciado de irregular, por lo cual debió accederse al amparo dado que el perjuicio irremediable consistía en la prontitud con la que se debía acatar el cronograma previsto, ya que una protección posterior resultaría inane pues lo importante radica en no permitir la continuidad del dicho proceso. 2.

Se trata de una solución temporal respecto de la actuación arbitraria de la autoridad pública mientras el asunto se resuelve por el competente. Agregó que en este asunto “la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en imposibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente” 3. En líneas siguientes efectuó precisiones en relación con el debido proceso administrativo que sustentó con jurisprudencia constitucional, para señalar que éste debe armonizar los mandados del artículo 29 Superior con los principios previstos en el artículo 209 ídem, garantías que deben aplicarse asegurando igualmente la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad de la función pública. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, no se advierte compromiso de la garantía fundamental demandada ni de ninguna otra con ocasión del proceso licitatorio surtido por la Central Administrativa y Contable Popayán –CENCAC-, de manera que el fallo recurrido habrá de ser confirmado. Estas las razones: 3.1. De un lado, se tiene que el accionante tuvo a su alcance los medios para proponer cualquier discusión dentro del desarrollo del proceso licitatorio, omisión que no puede pretender remediar a través del mecanismo constitucional bajo el argumento de haberse comprometido los derechos fundamentales, circunstancia que de entrada torna inviable la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia. 3.2.

Ahora, según se reporta en la página web de la entidad accionada, mediante Resolución 169 del 10 de junio de 2015, se adjudicó el proceso de selección abreviada No. 131-CENAC POPAYÁN- 2015, al Centro de Especialistas en Salud Integral Renacer Ltda., lo cual significa que el proceso ya finalizó y que cualquier discusión respecto de la decisión adoptada debe proponerse a través de las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De esta manera, se activa el carácter subsidiario que ostenta la acción constitucional, según el cual la misma se hace inviable ante la existencia de otros instrumentos idóneos y eficaces de defensa judicial para plantear la discusión aquí expuesta, de ahí que no resulta legítimo que se pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias en torno del precitado proceso de licitación. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el tema la Cote Constitucional ha sostenido (CC T-032/11): 4.2 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados.

Sobre el principio en comento, en la sentencia T-698 de 2004 esta Corporación sostuvo: “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos.

La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los  mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales.

Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes” (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”. 4.3 Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.

De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados. 4.4 Por el contrario, dado el diseño constitucional de la acción de tutela, ésta es la única acción judicial que debe ser ejercida para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

De ahí que de forma reiterada, la Corte ha estimado que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. 3.3. Tampoco están dados los presupuestos para acceder a las pretensiones como mecanismo transitorio, pues conforme lo precisó el a quo, no se demostró la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez constitucional para conjurarlo, razón igualmente válida para denegar la protección pedida. 4.

En consonancia con lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11