Radicación n.° 96331. Laura Constanza Velandia Enciso. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP1036-2018 Radicación n.° 96331 Acta 027 Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Wendy Adabeiva Medina Carvajal, en contra del fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora LAURA CONSTANZA VELANDIA ENCISO frente a la Jefatura de la División de Gestión Humana y Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió la señora LAURA CONSTANZA VELANDIA ENCISO que mediante escrito del 13 de julio de 2017[footnoteRef:1], radicado ante la Jefatura de la División de Gestión Humana y Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, informó «una serie de circunstancias relacionadas con mi solicitud de traslado al cargo de Procuradora 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga», pidiendo además: [1: Ver folios 5 a 9 y 10 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] «1.
Que se realice un análisis serio, ponderado y razonable del escrito de solicitud de traslado por mí elevado desde el pasado 22 de marzo de 2017 y reiterado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el pasado 23 de mayo. 2. Se pronuncie de fondo acerca de lo expuesto en el acápite titulado “Aclaración Preliminar” en donde se explica y demuestra por qué la solicitud sí es procedente, toda vez que para el momento en que se elevó la solicitud de traslado, el cargo sí se encontraba vacante. 3.
Se ofrezca una respuesta motivada y que resuelva de fondo las cuestiones que se plantean como fundamento de la solicitud de traslado, entre las cuales se encuentra la de índole familiar. 4. En caso de que la Comisión de Personal no sea la competente para proceder en los términos solicitados, se remita el escrito junto con todos los anexos, al funcionario competente dentro de la Procuraduría General de la Nación, para que se ofrezca una respuesta clara, completa y que resuelva de fondo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre los hechos puestos de presente, las pruebas aportadas y las razones que pongo de presente para mi traslado». 2.
Indicó que la contestación[footnoteRef:2] que obtuvo a los mencionados requerimientos «no sólo se produjo por fuera de los términos legales, sino que además no es una respuesta que resuelva de fondo la cuestión planteada», agregando que si la Comisión de Personal carecía de competencia para atender de manera definitiva lo relacionado con el procedimiento de traslado por ella solicitado, lo propio era enviar la petición a la autoridad con la atribución funcional para resolver dicha situación administrativa; sin embargo, al no haberse procedido de esa forma, se quebranta aún más el derecho fundamental de petición. [2: Ver folio 15.
Ibídem.] 3. Por lo anteriormente expuesto, LAURA CONSTANZA VELANDIA ENCISO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición y ordene a la entidad demandada que emita una contestación de fondo, clara, concreta y congruente a las solicitudes formuladas mediante escrito del 13 de julio de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 26 de octubre de 2017[footnoteRef:3] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad pública accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; con ese mismo propósito, en decisión del 8 de noviembre siguiente[footnoteRef:4] ordenó la vinculación oficiosa de los despachos del Procurador y Viceprocurador Generales de la Nación, así como de la Secretaría General de esa entidad. [3: Ver folio 46 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [4: Ver folio 55.
Ibídem.] 2. Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia se pronunció la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Yaleth Sevigne Manyoma Leudo[footnoteRef:5], quien solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda tras considerar que en el caso concreto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. [5: Ver folios 50 a 51.
Ibídem.] Al respecto explicó que en relación con la petición de traslado laboral formulada por la señora LAURA CONSTANZA VELANCIA ENCISO, el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación se pronunció mediante Oficio SIAF 116209 del 30 de agosto de 2017[footnoteRef:6] en el que se indicó entre otros aspectos que «la solicitud de traslado se había remitido al despacho del Procurador General de la Nación y que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 001 de noviembre de 2001, el concepto que remitía la Comisión no tenía carácter vinculante, teniendo el Jefe del Ministerio Público la facultad discrecional de realizar los nombramientos provisionales». [6: Ver folio 53 (anverso).
Ibídem.] Agregó que, con ocasión de este trámite constitucional, mediante comunicado SIAF 142859 del 30 de octubre de 2017[footnoteRef:7], se suministró por parte de la División de Gestión Humana una nueva respuesta a la aquí accionante en relación con su petición de traslado a «a la vacante en el cargo de Procurador 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga» indicándole básicamente, que el caso está siendo objeto de estudio por parte de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación. [7: Ver folio 52.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 9 de noviembre de 2017[footnoteRef:8], concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante y en consecuencia ordenó: por un lado, al «Jefe de la División de Gestión Humana – Secretaría Técnica de la Comisión de Personal, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde contestación clara, congruente, de fondo y debidamente comunicada al derecho de petición fechado 13 de julio de 2017»; y de otra parte, «al Procurador General de la Nación, o a quien delegue, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la señora LAURA CONSTANZA VELANDIA ENCISO (en calidad de Procuradora 43 de Restitución de Tierras de Barrancabermeja), las actuaciones que su Despacho ha realizado para resolver la solicitud de traslado elevada desde el 22 de marzo de 2017, así como las que en adelante realizará para el mismo efecto». [8: Ver folios 53 a 61.
Ibídem.] Lo anterior tras considerar que «contrastadas cada una de las peticiones deprecadas por la accionante ante la Procuraduría General de la Nación, si bien, se observa que el Secretario de la Comisión de Personal cumplió con la carga de informarle que su requerimiento de traslado había sido remitido al Despacho del Procurador General de la Nación, quien sería el encargado de presentarlo ante la Comisión para obtener un concepto que, en todo caso, no sería vinculante, pero sí necesario; lo cierto es que han pasado más de siete meses sin que la peticionaria conozca el verdadero trámite dado a su solicitud, esto es, si ya su caso se puso en conocimiento de la Comisión, cuál fue el análisis de fondo efectuado por ésta o cuál sería la fecha determinada en que éste se realizaría; asistiéndole razón a la accionante de que las respuestas dadas por la entidad resultan vacilantes y dilatorias; pues si bien, la resolución del caso no implica el acogimiento de sus pretensiones, tampoco puede dejarse en una indefinición que le haga imposible ejercer sus derechos».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio n.° 16388 adiado 15 de noviembre de 2017[footnoteRef:9]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, a través de la Oficina Jurídica, recurrió la decisión[footnoteRef:10]; alzada que fue concedida por el Tribunal a quo, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 4 de diciembre de 2017[footnoteRef:11]. [9: Ver folio 63.
Ibídem.] [10: Ver folios 65 a 68. Ibídem.] [11: Ver folio 75. Ibídem.] Expuso la impugnante que la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal y la Secretaría General de la entidad, mediante Oficios DGH 153822[footnoteRef:12] y SG 8186[footnoteRef:13], ambos del 21 de noviembre de 2017, respectivamente, dieron contestación a las inquietudes de la actora LAURA CONSTANZA VELANDIA ENCISO, razón por la cual solicitó «decretar el cumplimiento de la orden judicial, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y abstenerse de iniciar trámite incidental». [12: Ver folios 70 a 71.
Ibídem.] [13: Ver folio 72. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana LAURA CONSTANZA VELANDIA ENCISO, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene a la Jefatura de la División de Gestión Humana y Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación que emita una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo pedido, frente al derecho de petición radicado el día 13 de julio de 2017, y que como consecuencia de lo anterior: (i) se realice un análisis serio, ponderado y razonable de la solicitud de traslado laboral por ella formulada desde el 22 de marzo de 2017;
(ii) se expongan las razones por las cuales no es procedente acceder a su nombramiento en la vacante en el cargo de Procurador 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga; y en caso que la Comisión de Personal no sea competente, (iii) se remita el escrito junto con todos los anexos, al funcionario competente dentro de la Procuraduría General de la Nación. 5.
Previo a asumir el análisis de fondo del caso sub lite, como quiera que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Contestación ésta que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6.
Precisado lo anterior, y una vez revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite, desde ahora advierte la Sala que, en el presente caso habrá de revocar la decisión de primera instancia, en razón a que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también lo es que, carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión proveniente de autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en este caso.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
En efecto: en el asunto que convoca la atención de la Sala, demostrado está que antes del 9 de noviembre de 2017 –fecha en la que se profirió el fallo de tutela de primera instancia[footnoteRef:14]–, como se indicó por el Tribunal a quo, las respuestas ofrecidas por los entes accionados frente a los requerimientos de traslado laboral formulados por LAURA CONSTANZA VELANDIA ENCISO habían sido genéricas y evasivas; sin embargo, la Abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, con el escrito de impugnación aportó copia de los Oficios DGH 153822[footnoteRef:15] y SG 8186[footnoteRef:16] fechados 21 de noviembre de 2017, mediante los cuales se atendieron de fondo, clara, concreta y congruente las peticiones de la actora, como se indica a continuación: [14: Ver folios 58 a 61.
Ibídem.] [15: Ver folios 70 a 71. Ibídem.] [16: Ver folio 72. Ibídem.] En el primero, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, Carlos William Rodríguez Millán, frente a las cuestiones de la actora se expuso: «1. INFORMACIÓN DE LA HOJA DE VIDA DE LA FUNCIONARIA LAURA CONSTANZA VELANDIA ENCISO: Agotado el concurso de méritos, para proveer en carrera administrativa los cargos de Procuradores Judiciales I y II a nivel nacional, según Resolución 040 de 2015, el señor Procurador General de la Nación, mediante Decreto 3380 del 8 de agosto de 2016, nombró en periodo de prueba a la doctora VELANDIA ENCISO, en el cargo de Procuradora 43 Judicial I de Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG con sede en Barrancabermeja, teniendo en cuenta que la entidad recibió la inscripción 808912, indicándose como PRIMERA SEDE ESA CIUDAD.
Según la aceptación del nombramiento de fecha del 23 de agosto del año 2016, usted aceptó libre y voluntariamente dicha designación, sin observarse en la historia laboral, alguna petición de cambio de sede o documento que referencie cambio de sede laboral, o petición de nombramiento posterior en otras sedes que sean de su interés. Es decir usted fue nombrada en la ciudad de Barrancabermeja por ser su primera opción de sede laboral, y sobre ello no refutó al momento de producirse su posesión. 2.
PETICIONES A LA COMISIÓN DE PERSONAL Y SU ESTUDIO DE CONVENIENCIA: - La Comisión de Personal desde el 22 de marzo de 2017, ha realizado los estudios oportunos y periódicos de su petición de traslado definitivo, como los demás 130 casos, que se tienen a la fecha. Es decir, se ha estudiado su petición durante el 2017, ocho veces, entre los meses de abril a noviembre del año en curso, según actas 98 del 28 de abril, 99 del 24 de mayo, 100 del 6 de junio, 101 del 7 de julio, 102 del 1o de agosto, 103 del 5 de septiembre, 104 del 3 de octubre y 105 del 7 de noviembre.
En la última sesión, nuevamente se estudió su caso, advirtiéndose también el trámite de la presente acción de tutela, de la cual se resalta: “Igualmente como se acordó en el Acta 103 del mes de septiembre del año en curso [2017], y como todos los casos son de estudio mensual, consultada la planta de personal con corte a 7 de noviembre del 2017, el cargo de Procurador 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga, continua ocupado mediante nombramiento en provisionalidad, por lo tanto no hay lugar a viabilizar su petición”. - Si bien su petición inicial data de finales del mes de marzo, en el mes de mayo el Procurador General de la Nación, ateniendo su facultad discrecional y nominadora, nombró en provisionalidad a un servidor en el citado cargo, es de reiterarle que según el artículo undécimo del Acuerdo 001 del 9 de noviembre de 2001: “El representante del Procurador General o del Secretario General, según sea el caso, presentarán ante la Comisión las solicitudes de traslado definitivo de los funcionarios escalafonados en carrera de la Procuraduría a una sede territorial distinta, junto con los antecedentes o justificación de la misma, para que rinda concepto previo.
Este concepto no tendrá carácter vinculante, ni procede para los traslados temporales” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, la Comisión de Personal no está facultada para imponerle al señor Procurador General un traslado, si no para sugerirle de acuerdo con las vacantes plenas disponibles para la fecha de la sesión, los traslados que se detallen como viables, a través de un CONCEPTO QUE NO ES VINCULANTE.
3. CARGO DE CARRERA OCUPADO EN PROVISIONALIDAD: Conforme a lo anteriormente expuesto el cargo de Procurador 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga, se encuentra ocupado por un servidor nombrado en provisionalidad desde el mes de mayo del año en curso, por lo que vale la pena indicarle que este cargo no [está] en vacancia plena, ya que conforme lo ha aclarado la Oficina Jurídica de la Entidad, en sesión de la Comisión de Personal del mes de octubre de 2017, no es posible dar por terminada una provisionalidad con el fin de viabilizar un traslado de un servidor de carrera, teniendo en cuenta que: “Un cargo de carrera administrativa que esté vacante definitivo, puede ser provisto temporalmente mediante las figuras de encargo o provisionalidad, pero éstas situaciones, no son causales para no proveerlos mediante concurso de méritos.
De conformidad a la Sentencia SU 917 de 2010, la terminación de nombramientos en provisionalidad, procede mediante acto administrativo motivado y únicamente es admisible, los siguientes argumentos puntuales: 1. Sanción de tipo disciplinario. 2. La provisión del cargo por un nombramiento, por agotamiento de listas de elegibles. 3. Razones específicas atinentes al servicio que el servidor está prestando y que amerite una calificación insatisfactoria. 4.
Las causales indicadas en el artículo 158 del Decreto 262 del 2000”. Así las cosas, nuevamente se reitera que no es posible atender favorablemente su petición de traslado definitivo a la ciudad de Bucaramanga (Santander), teniendo en cuenta que a la fecha no existen vacantes plenas en esta zona del país que usted está requiriendo. Igualmente, otra vez se le informa, que en sesión del 5 de septiembre del año en curso [2017], la Secretaría General y esta Comisión se comprometieron a solicitarle al señor Procurador General de la Nación, que una vez se produzca el retiro del provisional que ocupa el cargo de Procurador 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga, se recomiende su traslado definitivo».
Mientras que en el segundo, emanado del despacho del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, Jorge Alexander Castañeda Enciso, se comunicó a la accionante: «- Sea la oportunidad de aclarar que todas las peticiones de traslado definitivo de los servidores inscritos en carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, se canalizan y se estudian, a través de la Comisión de Personal, conforme lo indica el numeral 4º del artículo 71 del Decreto Ley 262 de 2000. - Con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, y a la fecha de esta respuesta, es de informarle que el cargo de Procurador 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga, Código 3PJ, Grado EG, se encuentra ocupado en provisionalidad desde el 15 de mayo del 2017, según Decreto de nombramiento 2737 del 8 de mayo del año en curso [2017]. - Por lo anterior, no es posible dar trámite a su petición de traslado definitivo de la ciudad de Barrancabermeja a Bucaramanga, ya que no existe vacante plena.
Así las cosas, es de reiterarle, conforme a lo informado por la Comisión de Personal de la Entidad, según sesión del 5 de septiembre del año en curso [2017], que una vez se produzca el retiro del provisional que ocupa el cargo de Procurador 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga, se recomendará su traslado definitivo ante el señor Procurador General de la Nación, advirtiéndosele que esta dependencia no es competente para interferir en la facultad nominadora y discrecional que le asiste como supremo Director del Ministerio Público».
De lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la administración, representada en este caso por la Procuraduría General de la Nación (Comisión de Personal y Secretaría General), cumplió con el deber legal de emitir contestación clara, de fondo, concreta y congruente a las solicitudes de la parte aquí accionante; sin que la circunstancia de que en la respuesta no se haya accedido a la pretensión de la petente implique, de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 7.
Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C. S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados por el accionante, de acuerdo a lo informado y demostrado por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Margarita María Ruíz Ortegón, desapareció. 11.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana LAURA CONSTANZA VELANDIA ENCISO, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2