CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10359-2015 Radicación n° 80858 Aprobado Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JOSÉ LAUREANO BARRERA JIMÉNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) José Laureano Barrera Jiménez pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida, así como de los principios de favorabilidad en materia laboral, prevalencia del derecho sustancial y de la condición más beneficiosa, que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que nació el 15 de octubre de 1943, laboró para Cristalería Peldar S.A. desde el 25 de enero de 1968 hasta el 23 de junio de 1983, esto es 15 años, 4 meses y 29 días; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia de 17 de agosto de 1988 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción al cumplimiento de 50 años de edad; que la entidad otorgó el derecho sin actualizar el promedio mensual devengado en el último año de servicio.
Indicó que demandó tal actualización pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha por auto de 19 de septiembre de 2007 declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que modificó el Tribunal al declarar «no haberse presentado prueba en que se cita a la demandada» por lo que terminó el proceso. Afirmó que ante la existencia de nuevos elementos de juicio, volvió a demandar, pero por providencia de 15 de (…) propuesta, la cual confirmó el ad quem el 10 de mayo de 2012, al considerar que «es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, pero no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad que lo permitiera»., que aunque interpuso casación, desistió del mismo el 17 de octubre de 2012, «en consideración que la Corte viene negando sistemáticamente el derecho e imponiendo una fuerte condena en costas».
Expuso que el 7 de diciembre de 2012 promovió acción de tutela, la cual se negó por esta Sala de la Corte el 15 de enero de 2013 y se confirmó el 20 de marzo siguiente. Explicó que en consideración de las Sentencias de Unificación 1073 de 2010 y 131 de 2013, promovió nuevo ordinario que también le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y por auto de 21 de octubre de 2014 declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el Tribunal el 12 de marzo de 2015.
Reprochó la conclusión de la citada providencia pues desconoció que la actualización de la mesada pensional no prescribe y es de tracto sucesivo, y precisó que en dicho trámite solicitó la aplicación directa de las mencionadas Sentencias de Unificación, circunstancia que lo hace disímil al proceso anterior. Con base en lo expuesto solicitó ordenar dejar sin efecto las decisiones proferidas en el último trámite que adelantó y en su lugar disponer el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.
El 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados e intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, pues consideró que la decisión adoptada por la colegiatura accionada obedece a la contemplación razonable de la normatividad, al paso que lo propuesto por el actor « no es otra cosa que hacer prevalecer su propia posición por sobre la que hizo el juzgador, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito, destacándose que el cambio de posición jurisprudencial no habilita el amparo ».
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo emitido por el a-quo, al considerar que no atendió los argumentos expuestos en el libelo de tutela, razón por la cual hizo una reiteración de los mismos para insistir en la concesión del amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por su homóloga de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso, de la manera en que lo precisó el a-quo y se colige de la impugnación, se orienta a dejar sin efecto la decisión proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual confirmó el auto emitido por la Jueza 2º Civil del Circuito del Soacha en el que declaró la excepción de cosa juzgada al interior de la noval actuación ordinaria que José Laureano Barrera Jiménez promovió contra Cristalería Peldar, Vidriería Fenicia S.A.S. e Industrial de Materias Primas S.A.S., ello con el propósito de obtener el reconocimiento de la mesada pensional que otrora le ha sido asignada.
De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv)el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través del mecanismo constitucional, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo un instrumento de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta, básicamente, en la indebida interpretación normativa y ausencia de contemplación jurisprudencial, siendo que, conforme lo destacó el a-quo, la decisión objeto de censura condensa un serio análisis jurídico destinado a vislumbrar la reiterada actividad desplegada por el demandante en aras de conseguir la pretensión ventilada ante la jurisdicción ordinaria, la cual atinó a estructurar los elementos constitutivos de la cosa juzgada a saber: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto a pretensiones, y (iii) identidad de causa petendi.
Ello, aún sopesando el precedente jurisprudencial, de la manera en que pretende exaltarlo el actor, pues, tal como lo explicitó el juez de tutela de primer grado, esa mutación en el criterio de la alta Corporación no obliga de manera inmediata a la nueva contemplación de lo pretendido por el trámite seleccionado. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11