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STP10358-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 80871 A/. Alfonso Enrique Mejía Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10358-2015 Radicación n° 80871 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ALFONSO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ, respecto del fallo proferido el 4 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Diecisiete Laborales del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, libertad sindical y de asociación, y el principio de confianza legítima. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la libertad sindical, a la libertad de asociación y al principio de confianza legítima. Adujo que laboró para Enka de Colombia S.A., en el cargo de «oficios varios», del 15 de marzo de 1982 al 6 de marzo de 2012, cuando fue despedido «ilegal e injustamente»; que contaba con dos fueros sindicales derivados de ser socio fundador de la organización sindical «Sindienka» y miembro de su Junta Directiva, así como de la de «Sintratextil»; que la empresa le promovió proceso de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, pero únicamente respecto de la garantía foral del último sindicato; el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de noviembre de 2011, concedió el permiso, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el 3 de julio de 2012.

Que inició acción de reintegro tras considerar que el Juez plural no determinó si «el demandado estaba obligado a solicitar permiso para despedir al trabajador y si en efecto lo hizo»; el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad absolvió, y luego de ser recurrida fue confirmada por el Tribunal, el 13 de diciembre de 2013. Expresó que en esta última providencia se incurrió en una vía de hecho porque el Juez plural no advirtió que únicamente se adelantó permiso judicial frente al Sintratextil, sin considerar «el doble fuero sindical (…) que implicaba la solicitud» de levantamiento de la garantía foral derivada del cargo ejercido en Sindienka.

Por lo expuesto solicitó dejar sin efecto la determinación de 13 de diciembre de 2013 y ordenar dictar una nueva en la que se condene su reintegro a Enka de Colombia S.A., más el pago de aportes al sistema general de seguridad social y de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la fecha del despido.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, tras considerar que no se satisface el presupuesto de la inmediatez que debe encontrarse presente cuando a través de la tutela se cuestiona providencias judiciales. Lo anterior por cuanto la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, siendo así que el fallo cuestionado data del 13 de diciembre de 2013 y el actor promovió la demanda hasta el pasado 20 de abril de los cursantes; es decir, que permitió que transcurrieran más de 16 meses y la amplitud de ese interregno desvirtúa la finalidad de la petición de amparo, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y señaló que en su caso, de conformidad con las salvedades jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia, sí se cumple el requisito de la inmediatez en tanto, de un lado, la vulneración de sus garantías ha sido permanente en el tiempo, y de otro, exigirle acudir prontamente a la tutela era algo desproporcionado toda vez que desde el mes de octubre de 2013, se vio afectado por una luxación en su hombro izquierdo con manejo ortopédico; y esa situación, constituye una circunstancia de fuerza mayor que le impidió promover antes el mecanismo constitucional.

Por lo demás, reiteró sus alegaciones respecto a los yerros cometidos por el Tribunal de Medellín, Sala Laboral, constitutivos de vías de hecho y por ende, transgresores de sus derechos prevalentes. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida un mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto sub examine, de entrada se anuncia que se procederá a confirmar el fallo impugnado en tanto se comparten los planteamientos del a quo relativos al desconocimiento del principio de inmediatez, que hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, entendido bajo el cual no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia que el actor estima lesiva de sus derechos data del 31 de diciembre de 2013, haya dejado transcurrir más de 16 meses para instaurar la solicitud de amparo; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.

En el libelo no se adujeron motivos que justificaran la inactividad del demandante, sólo hasta el momento de impugnar el fallo adujo que ha de tenerse en cuenta que la vulneración ha sido permanente en el tiempo y que no se le podía exigir una carga desproporcionada como lo era acudir a la tutela pues se encontraba en situación de debilidad debido a un problema de salud que empezó a presentar en el mes de octubre de 2013, consistente en una luxación de su hombro izquierdo que ha requerido manejo ortopédico y que, a la fecha, no ha superado. 6.

Sin desconocer la gravedad que pueda revestir tal afección en la salud del censor, para la Sala tal argumento no persuade si en cuenta se tiene que no se trata de un padecimiento en extremo limitante que se constituyera en obstáculo para acudir a un mecanismo cuya informalidad le permitía hacerlo de diversas maneras, esto es, por escrito sin la necesidad de adentrarse en argumentaciones técnicas, verbalmente o incluso, por intermedio de otra persona si en realidad se encontraba en absoluta incapacidad de ejercer sus propios derechos, a través de la figura de la agencia oficiosa. 7.

En otras palabras, de las particulares condiciones del actor no se advierte una que implicara un impedimento o imposibilidad para propender, directa o indirectamente, por sus derechos si en su sentir los mismos habían sido vulnerados con la providencia judicial que, luego de que trascurriera un tiempo considerable, pretende cuestionar a través de la tutela; de manera que, resultaría un despropósito sostener que era excesivo exigirle acudir con prontitud a ese excepcional, expedito e informal mecanismo que fuere diseñado, precisamente, para facilitar el acceso a la justicia a las personas cuyas prerrogativas de raigambre constitucional hayan sido violentadas.

Conclusión de ello, es que sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, y que es especialmente exigible como requisito genérico de procedibilidad cuando se la emplea para atacar las decisiones de los jueces. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 9