CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10357-2015 Radicación n° 80859 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, respecto del fallo proferido el 1 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados 28 Civil del Circuito y Tercero Civil de Ejecución de Bogotá, trámite que se extendió a las Salas de Casación Civil y Laboral, lo mismo que al Banco Av Villas y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la accionante los resumió la Sala de Casación Laboral los expuso así: “ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, HONRA y VIVIENDA, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Relata que el Banco Avvillas inició en su contra un proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de obligaciones que contrajo con dicha entidad bancaria, trámite que fue conocido inicialmente por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Refiere que a través de sentencia de 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró imprósperas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión contra la cual formuló recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 19 de diciembre de 2011, en el que se confirmó la decisión de primera instancia. Señala que contra dichas decisiones interpuso acción de tutela, la que fue conocida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en sentencia del 2 de marzo de 2012, denegó el amparo solicitado.
Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, en providencia del 27 de marzo de 2012. Precisa que dentro del aludido trámite ejecutivo le fue impuesto el pago de «intereses ilegales del 1000% y 3000%», situación que resulta más grave dado que la «obligación #147724 se había cancelado en su totalidad el 6 de febrero de 2003 (…) y la obligación 331017 se pagó (sic) todas las cuotas atrasadas y sus respectivos intereses».
Aduce que «los intereses ilegales y fraude financiero» fueron confirmadas en su totalidad en segunda instancia, y que es «inconcebible que para una Alta Corte, especializada en estos casos, pase desapercibido semejante ilegalidad». Sostiene que desde hace once años está sufriendo las consecuencias de las violaciones a sus derechos, las cuales ha denunciado reiteradamente, razón por la que en la actualidad vive como desplazada, sin un mínimo vital, «mientras personas inescrupulosas disfrutan gratuitamente el fruto de su trabajo».
Por ello, estima, no es «justo que la justicia continúe permitiendo esta violación a los derechos humanos (…) para que no pudiera afrontar una defensa, por no contar con los medios económicos». Refiere que por los hechos ocurridos elevó denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante auto de 8 de junio de 2012 se inhibió de investigar al Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Conforme a lo indicado, estima que hasta el 1º de enero de 2015 le adeudan por concepto de canon de arrendamiento la suma de $347.335.727, más $400.000.000 correspondiente al valor del inmueble que no aparece a su nombre, para un total de $837.335.727.
Estima que las decisiones censuradas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que «el único objetivo era OBLIGAR AL REMATE a toda costa y despojarla de su apartamento en aparente legalidad». Y si bien el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá manifiesta que no hubo remate del bien inmueble, «la realidad demuestra lo contrario, QUE SI (sic) HUBO REMATE ya que el señor Roberto Torres Arias, (…) aparece como dueño adquirido POR REMATE del 27 de junio del 2007, por valor de $78.063.000».
Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se «ordene la re-liquidación de los créditos #31017 y 147724, por perito idóneo y estrictamente ceñida a la Ley 546 de 1999», «se ordene restituir los arriendos correspondientes y sus respectivos intereses», se ordene de inmediato la entrega del inmueble y se disponga la entrega de un «despacho comisorio de entrega de inmueble, para impedir que el ocupante del inmueble (…) cause mayor detrimento de afectado en el mantenimiento y conservación del inmueble y/o cause nuevas deudas».
Además persigue que se ordene al banco pagar la «sanción por cobros en exceso según la liquidación equivalente a $106.150.096,63» y, una vez se extinga la obligación, se ordene el retiro de su nombre de las centrales de riesgos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela por las siguientes razones: 1. Destacó que uno de los reparos efectuado en el confuso escrito tenía que ver con la decisión de tutela emitida por la Sala de Casación Civil adiada el 2 de marzo de 2012 en virtud de la cual negó la protección deprecada, la cual fue confirmada por la Sala Laboral en sentencia del 27 del mismo mes y año. Frente a dicho tópico señaló que de conformidad con la jurisprudencia resultaba improcedente el amparo contra una decisión de la misma naturaleza, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no es posible que a través de una nueva acción de tutela se reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole, admitirlo postergaría indefinidamente la decisión en razón a las múltiples acciones que podrían promoverse. 2.
Otro de los reparos se dirigió a cuestionar las providencias fechadas el 7 de junio de 2012 y 27 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales se aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo objeto de inconformidad expuesta en la demanda.
Dijo al respecto que se desconoció el principio de inmediatez, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, toda vez que entre la fecha de la última providencia y la de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió aproximadamente un año y siete meses, siendo ostensible la extemporaneidad, dado que supera el término de 6 meses que se ha estimado como prudencial para acudir a ella.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad indicó: 1. No interpuso la tutela con anterioridad porque la actuación del Tribunal Superior no era la única violación a sus derechos, además tuvo que agotar otras instancias anteriores a ella, como fue acudir a la Fiscalía, al Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, siendo ahora el último recurso para evitar un perjuicio mayor al remate de su apartamento. 2.
Indicó que la gran mayoría de despojo se efectuó a través de “artimañas judiciales ” como ocurrió en su caso, pues “se fabricó una deuda, mediante un mandamiento de pago donde se multiplicaron una de las supuestas cuotas pendientes, por el mil por ciento”. 3. Relató en extenso las diferentes actuaciones que se adelantaron dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 28 Civil del Circuito, el cual de una u otra forma ha estado presente en el despojo de sus arriendos y su apartamento “y en tratar de legitimar toda esta serie de delitos, cobro de lo no debido, favorecimiento para que terceros se usufructúen (…) sin excepción favoreció las irregularidades, directamente o induciendo a través de terceros, no hubo ni una sola actuación dentro de este proceso que hubiese sido ajustada al derecho (sic)”. 4.
En su caso no aplica el principio de inmediatez aducido en el fallo de tutela por cuanto ha sido víctima de múltiples vulneraciones desde el 24 de junio de 2004, día de la diligencia de secuestro del inmueble, lo cual ha denunciado ante los diferentes entes. 5. Las razones para promover la tutela obedecieron a las actuaciones donde le fue denegada justicia al no emitirse pronunciamiento de fondo sobre los delitos que la han obligado al desplazamiento al despojarla de sus arriendos y de su apartamento, y porque según la Constitución se deben amparar los derechos de los ciudadanos para evitar daños irreparables. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.
Estas las razones: 2.1. Uno de los razonamientos expuestos por la Sala Laboral para denegar la petición de amparo tuvo que ver con la improcedencia del mecanismo constitucional para cuestionar otra decisión de la misma naturaleza, que si bien es cierto no cuestionó la recurrente, ello no impide a la Sala señalar que comparte en un todo dicho planteamiento, pues efectivamente no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de un asunto de la misma índole, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional (CC SU-1219/01), la competencia para revisar sentencias de esa índole está en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales. En el precedente aludido el Tribunal Constitucional precisó al respecto: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 2.2. En punto de los reparos expuestos en contra de las decisiones dictadas el 7 de junio de 2012 y 27 de agosto de 2013 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, es evidente el incumplimiento del requisito relacionado con la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó después de haber transcurrido aproximadamente 19 meses, contabilizados desde la fecha de emisión de la última de las decisiones cuestionadas, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
En este punto debe precisarse a la recurrente que sin razón se muestran las razones que expuso con la intención de justificar el tiempo transcurrido y que hacía inviable aplicar el precitado presupuesto, pues el hecho de haber acudido ante la Fiscalía y la Procuraduría, ello no le impedía promover al tiempo la acción de tutela, con mayor razón si estaba en desacuerdo con las decisiones judiciales que en su sentir comprometieron sus derechos fundamentales. 2.4.
Así las cosas, es claro que la determinación adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada. 3. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11