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STP10356-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicación tutela 92990 Ministerio de Hacienda y Crédito Público PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10356-2017 Radicación n°. 92990 Acta 229 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2014-00213.

ANTECEDENTES Señaló el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el 14 de agosto de 2014 se le notificó la demanda ordinaria laboral instaurada por Gustavo Adolfo Jaramillo Botero, la cual fue contestada dentro del término de ley. Indicó que agotadas las etapas procesales, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió fallo adverso a los intereses del Ministerio que representa; decisión que fue objeto de apelación y el juzgador lo concedió sin hacer alusión al grado jurisdiccional de consulta que procede sobre los puntos que no hayan sido objeto de impugnación. Refirió que el conocimiento de la actuación fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que fijó fecha para proferir la decisión correspondiente el 5 de mayo de 2016, la cual «se circunscribió a los puntos objeto de inconformidad por parte de las demandadas y confirmó el fallo de primera instancia».

Adujo que al revisar el proceso para dar cumplimiento a lo ordenado, «nos percatamos que no se agotó el grado jurisdiccional de consulta y que en consecuencia no estaba en firme», por lo que solicitó al juzgado de primera instancia la remisión del expediente al superior, la cual fue negada en auto del 16 de agosto de 2016. Afirmó que presentó incidente nulidad, el cual fue rechazado el 28 de septiembre siguiente y contra tal determinación instauró el recurso de apelación, resuelto en forma negativa el « 13 de febrero de 2017» (sic), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que la Corporación en cita, no resolvió el grado jurisdiccional de consulta y por ello, consideró que la sentencia emitida el 27 de enero de 2016 no se encuentra ejecutoriada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se revoque el auto del « 13 de febrero de 2017» (sic) y en su lugar, se ordene al Tribunal demandado que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada por vía de tutela es razonable, toda vez que se apoyó en la situación fáctica analizada dentro del proceso ordinario laboral y además, si el accionante se encontraba inconforme con la sentencia de segunda instancia, podía acudir al recurso extraordinario de casación, sin que hubiera procedido a ello.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien señaló que lo que pretende es que se agote el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el Tribunal demandado pretermitió dicha etapa procesal y en ese orden, la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de mayo de 2016 no se encuentra ejecutoriada.

Reiteró que se debe revocar el auto del « 13 de febrero de 2017» (sic), para que se surta dicho trámite y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende que se deje sin efecto el auto emitido el 10 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el que modificó la decisión proferida el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, « por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad y en su lugar NEGARLA».

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, se tiene que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a efecto de verificar la procedencia de la nulidad planteada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que como quiera que al resolver la apelación interpuesta por el hoy accionante contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito se analizó integralmente la actuación en la que resultó condenado el Ministerio, se había cumplido con el propósito del grado jurisdiccional de consulta y por ello, no era procedente acceder a la pretensión invalidatoria.

En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 10 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Manizales, se pronunció en los siguientes términos: […] El fundamento de su petición radica en que la Juez de primera instancia remitió el proceso al Tribunal para que se resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, pasando por alto que también debió ser remitido para que se conociera en el grado jurisdiccional de consulta.

Al respecto, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia CSJ STL7382-2015, manifestó: […]. Adicionalmente, ha dicho la jurisprudencia laboral que la omisión del grado jurisdiccional de consulta constituye una nulidad procesal por pretermisión integral de la instancia, criterio que se refleja por ejemplo en la providencia del 16 de noviembre de 2016 con radicación n°. 67964.

No obstante lo anterior, la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar porque si bien en la sentencia de segunda instancia la Sala abordó el estudio del asunto en perspectiva del recurso de apelación formulado por las entidades demandadas, el planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atacaba de forma integral la condena que se le impuso, referente única y exclusivamente a su obligación de expedir un bono pensional, lo que implicó para la Corporación el estudio panorámico del asunto.

De lo anterior, se colige que como en la sentencia proferida por esta Sala el día 5 de mayo de 2016, se analizó la condena impuesta el Ministerio recurrente en forma integral por vía del recurso de apelación, se cumplió con el propósito del grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, se modificará el auto de primera instancia en cuanto rechazó de plano la solicitud formulada por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para en su lugar negarla conforme a lo expuesto líneas atrás. Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis del asunto sometido a su conocimiento debidamente realizado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La fecha del auto en mención es del 10 de febrero de 2017, folio 47 reverso del cuaderno anexo. � Decisión obrante a folio 43 y ss de la actuación. � Folio 53 y ss ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión obrante a folio 47 reverso del cuaderno anexo. 10