República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80849 Carlos Armando Bárcenas Leiva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10356-2015 Radicación n° 80849 Acta No.273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo proferido el 24 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de CARLOS ARMANDO BÁRCENAS LEIVA. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “2.1. El ciudadano Carlos Armando Bárcenas Leiva, presentó acción de tutela contra la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y seguridad social, al expedir una comunicación y no un acto administrativo, a través del cual reconozca a su favor el pago del retroactivo de la pensión de invalidez que le fue otorgada, conforme los siguientes hechos relevantes: 2.2.
Que con ocasión de la orden contenida en el fallo de tutela de 31 de octubre de 2013, la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional emitieron la Resolución 086 de 10 de enero de 2014, mediante la cual reconoce y ordena a pagar a su favor, la pensión de invalidez. 2.3. Que el 8 de abril de 2015, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de invalidez, de acuerdo con la fecha de estructuración de la misma, a lo que la entidad mediante comunicación No. OFI15-30059 de 21 de abril de 2015 respondió que ello no era posible, en la medida que en cumplimiento de la orden judicial había expedido la Resolución 086 de 2014 y por lo tanto, no puede desbordar los efectos de dicha sentencia como lo pretendido para el pago del retroactivo de la mesada pensional reconocida.
Finalmente, le indicó que por tratarse de un acto de simple comunicación, contra dicha determinación no procedía recurso alguno.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos al debido proceso y de petición, en tanto la dependencia accionada resolvió la solicitud del accionante orientada al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de invalidez, a través de sendos oficios y no mediante un acto administrativo debidamente motivado.
Consideró que en las comunicaciones remitidas al peticionario, la demandada se limitó a informarle que no se accedía a su solicitud en tanto se le habría dado cabal cumplimiento al fallo de tutela que le ordenó resolver la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y que el acto administrativo por medio del cual así se hizo cobró ejecutoria; más sin embargo, no le resolvió de fondo y con la motivación correspondiente, sobre las razones por las cuales su pedimento relativo al retroactivo pensional tenía o no vocación de prosperidad, a fin de que eventualmente pudiera controvertir esos fundamentos e incluso, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Y le cercenó tal posibilidad, al punto que le precisó que esos oficios eran actos de simple comunicación, de manera que mal podía esperarse que el actor pudiera debatir su contenido en los escenarios pertinentes. En consecuencia, amparó los derechos aludidos ordenando a la “…Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de las presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo debidamente motivado en el que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez elevada por el señor Carlos Armando Bárcenas Leyva (sic) el 8 de abril de 2015.”
3. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo, para lo cual aseveró que de manera oportuna, esa dependencia dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, informándole que en contra del acto administrativo a través del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela con que fue favorecido, no interpuso los recursos procedentes. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado. Con miras de sustentar esa conclusión, necesario resulta hacer un recuento de la situación fáctica puesta en conocimiento, la cual puede sintetizarse de la siguiente forma: 3.1.
Mediante fallo del 31 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá amparó el derecho al debido proceso de CARLOS ARMANDO BÁRCENAS LEIVA, y ordenó a la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, resolver “…a través de acto administrativo motivado, la petición elevada por el accionante – 12 de julio de 2013- encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos de orden constitucional…”. 3.2.
En cumplimiento a la anterior orden, la dependencia tutelada procedió, mediante resolución No. 086 del 10 de enero de 2014, a reconocer y ordenar el pago, a partir del 5 de noviembre de 2013, pensión de invalidez a favor del accionante por un valor de $589.500,oo, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época. 3.3. El 8 de abril del cursante año, el libelista deprecó el pago del retroactivo de la prestación social frente a lo cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante oficios del 21 de abril y 19 de junio siguientes, en los que consignó que se trataba de simples actos de comunicación contra los cuales no proceden recursos, le comunicó que no atendía de manera favorable su pedimento en la medida que mediante la resolución No. 086 del 10 de enero de 2014, había dado cumplimiento al fallo de tutela previamente emitido en su favor y no podía por tanto desbordar los efectos de esa decisión. Asimismo, que contra ese acto administrativo no interpuso los recursos procedentes, de manera que se encuentra debidamente ejecutoriado. 4.
El anterior panorama permite concluir que sin lugar a dudas se vulneró el derecho al debido proceso del memorialista, como quiera que la negativa que se hiciera frente a su solicitud para el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de invalidez, adolece de una motivación que le permita conocer las razones jurídicas por las cuales sus pretensiones no tendrían vocación de prosperidad, con miras a poder controvertirlas ante la misma entidad y ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5.
En efecto, el pronunciamiento del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se concretó a indicarle que no era viable acceder a su pedimento en tanto ya se había acatado el fallo de tutela previamente emitido en su favor y no era factible desbordar ese mandato, y frente a ello, ha de tenerse en cuenta que esa sentencia en modo alguno se refirió al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, tan sólo consideró que debía resolverse la solicitud de CARLOS ARMANDO BÁRCENAS LEIVA relativa a la pensión de invalidez mediante acto administrativo y así lo ordenó. 6.
De manera que, el cumplimiento de la sentencia de tutela se trata de un tópico ajeno a la solicitud que posteriormente elevó el libelista para que se le reconozca el pago del retroactivo pensional, tratándose entonces de una petición independiente que imponía a la administración, en este caso al aludido Grupo de Prestaciones Sociales, emitir un pronunciamiento debidamente motivado sobre si le asiste o no a aquél el derecho a ello, con indicación de las razones jurídicas respectivas con miras a que el actor las conozca y pueda ejercer en debida forma los derechos de defensa y contradicción en caso de resultarle desfavorable. 7.
Sin embargo, se reitera, la negativa de la dependencia accionada se sustentó en una argumentación que no guarda relación con la petición atinente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pues la liga al cumplimiento de un fallo de tutela en el cual ese tópico no fue estudiado, ni siquiera referido, y así, refulge evidente que es huérfana del análisis jurídico que le correspondía realizar para emitir una decisión contentiva de su posición frente a la misma. 8.
Por manera que el amparo dispensado, orientado a que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, emita un nuevo acto administrativo que resuelva de manera motivada el pedimento de CARLOS ARMANDO BÁRCENAS LEIVA atinente a su retroactivo pensional, con la oportunidad para que en contra del mismo pueda ejercer los recursos de ley si hay lugar a ello, se ofrece totalmente acertado y en tal virtud, se le impartirá confirmación según se anunció en un comienzo.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9