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STP10355-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10355-2015 Radicación n° 80860 Aprobado Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BETTY FRANCISCA VIÑAS RAMOS, en relación con el fallo de tutela, tramitada en primera instancia por reparto de Sala Plena, proferido el 6 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Actuando en nombre propio, la abogada Betty Francisca Viñas Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa por haberse violado la Debida Notificación, lo que conlleva a la violación del Debido proceso», que consideró vulnerados por los accionados.

Dijo la accionante que un proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado nº 2007-00726, actuó como apoderada del demandante Hernán Tejeda Valencia; que en ese proceso se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2008, en la que se negaron las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011; que interpuso entonces el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 26 de julio de 2012; que tanto el demandante como la aquí interesada estuvieron indagando de diferentes maneras con el fin de obtener información sobre el recurso extraordinario, sin resultado alguno, en razón a que el proceso fue radicado con un apellido diferente del demandante Hernán Tejeda Valencia; que esta situación la conocieron cuando el Tribunal de Barranquilla notificó el auto de 22 de abril de 2013, que dispuso obedecer lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y devolver el proceso al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien ordenó el archivo del expediente, por auto del 9 de mayo de 2013.

Agregó que ante la molestia de su cliente Hernán Tejeda Valencia, ella le explicó que el descuido era atribuible a esta Sala de Casación Laboral, por el error en su apellido, y le elaboró una acción de tutela por violación de sus derechos; que la misma fue presentada el 20 de mayo de 2013 y correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que la Sala de Casación Laboral al ser enterada de la acción de tutela interpuesta en su contra y al recibir de la Sala de Casación Penal, solicitud para que informara lo pertinente, pidió la devolución del proceso ordinario para verificar el nombre del demandante, y mediante providencia de fecha 10 de julio de 2013 dispuso: i) dejar sin efecto el auto por el cual anteriormente había declarado desierto el recurso y sancionado a la apoderada del actor; ii), admitió el recurso extraordinario de casación y dio traslado para presentar la demanda que lo sustentaría; y iii), ordenó corregir el nombre del demandante.

Mencionó que en este auto, la Sala Laboral volvió a incurrir en el mismo error, consistente en que se cambió el primer apellido del demandante de Tejeda, por Tejada; y que una vez comunicó lo anterior a la Sala de Casación Penal, que tramitaba la acción de tutela, ésta negó el amparo por haberse superado el hecho generador de la misma. Adujo que con el actuar descrito, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revivió un expediente legalmente terminado e incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, que tiene como nulo el proceso cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, describió como irregularidades el hecho de haber revivido el procesos (sic) ordinario cuando lo pidió solo en calidad de préstamo, y nuevamente lo notificó erróneamente citando al demandante como Tejada Valencia y no Tejeda Valencia como en realidad se llama;

También adujo que no se desarchivó el expediente previamente, dada la orden de archivo que había dado el A-quo y tampoco notificó a las partes que el expediente se reactivaba, con los que les violó el derecho de defensa. Sin mencionar la abogada accionante, que nuevamente dejó de sustentar el recurso oportunamente, lo que conllevó a que se declarara desierto y se le impusiera multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes alegó que fue denunciada disciplinariamente por su poderdante, a pesar de que no hubo descuido de la abogada sino error de la Sala de Casación Laboral.

Y para concluir argumentó que esta Sala de la Corte hizo incurrir en error a la Sala de Casación Penal, porque le comunicó que el yerro inicial se había superado cuando tal situación aún se mantiene. Por auto de fecha 6 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la Sala de Casación Penal y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Posteriormente, por impedimento de varios Magistrados de la Sala Laboral, se integró la presente Sala mayoritaria de Conjueces, a la que corresponde decidir.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción y se opuso a su prosperidad, alegando inexistencia de violación de derechos a la accionante, y manifestando que las irregularidades denunciadas no atañen al trámite surtido en esa Sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al considerar que el accionante incumplió con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, toda vez que las providencias que se pretende dejar sin efectos datan del 10 de julio y 11 de septiembre de 2013.

Aún así, precisó que esa Corporación no ha incurrido en ninguna causal constitutiva de vía de hecho, « ya que los hechos denunciados no tienen concordancia con la misma, al paso que no se presentó la indebida notificación del auto anulatorio del que había declarado desierto el recurso de casación, toda vez que « en esta ocasión se ordenó correr nuevamente el traslado en debida forma y se le dio el trámite correspondiente, con la aclaración el nombre del demandante como se había alegado. » LA IMPUGNACIÓN Además de reiterar similar fundamentación con la que sustentó el libelo de tutela, para oponerse en este estadio procesal al fallo emitido por el a-quo, la accionante expone que no incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que solo hasta el día 12 de enero de 2015 se enteró de la nulidad declarada por la Sala de Casación Laboral, « fecha para la cual el Tribunal Sala Disciplinaria me notifica a través del oficio 23414 del 18 de diciembre de 2014, poniéndome en conocimiento de la apertura del proceso disciplinario que me fue instaurado por mi representado y se me citó a audiencia. » CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Recuérdese que este mecanismo constitucional opera como un instrumento eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Figura constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante VIÑAS RAMOS, por cuanto no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que, conforme lo determinó el a-quo, pretende dejar sin efecto sendas decisiones emitidas por la homóloga Sala de Casación Laboral calendadas a julio 10 y 11 de septiembre de 2013, siendo inoponible la exculpación inserta por la recurrente, por cuanto no acreditó la falta de conocimiento de los anteriores proveídos en su oportunidad debida.

En efecto, es evidente que el ejercicio de la presente solicitud de amparo desconoce que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró desierto el recurso de casación y consecuentemente impuso multa equivalente a 10 S.M.L.M.V., y 2. El 18 de marzo de 2015, la demandante formuló la presente solicitud de amparo constitucional.

La Sala debe señalarle a la accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la parte actora a demandar, en sede de tutela, casi 17 meses después de haberse emitido la decisión que finiquitó el proceso censurado, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

Ahora bien, que si la inconformidad de la demandante redunda en la decisión de tutela emitida por esta Sala el 13 de agosto de 2013, Radicado 67355, por medio de la cual le fue negada la protección solicitada por haberse estructurado un hecho superado, resulta diáfano que pudo impugnar dicha determinación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [footnoteRef:8](Subrayas y negrillas fuera del original). [7: Sentencia T-504/00. ] [8: Sentencia T-212 de 2006.] En todo caso, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional[footnoteRef:9], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [9: Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:10] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [10: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haber omitido activar el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

Se ratificará lo decidido por el juez de tutela de primer grado, habida cuenta que, adicionalmente, la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19