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STP10354-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1657 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002Ley 1755 de 2015

Radicación Tutela n.° 92757 Jeason Humberto Ramírez Urrego PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10354-2017 Radicación n.° 92757 Acta 229 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y recurso de apelación instaurados por el asesor jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, frente al fallo proferido el 7 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que en su condición de coordinador de la institución educativa Alfonso López Michelsen, el 12 de abril de 2017 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le permitiera realizar un video para «la reubicación salarial del grado 2 B al grado 2 C», pues se inscribió para ello, cuando se desempeñaba como docente del colegio Isabel II.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había obtenido respuesta alguna, por lo que pidió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene al Presidente de la entidad demandada resolver la solicitud por él radicada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá otorgó la protección invocada, al considerar que se debían tener por ciertos los hechos indicados en la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad demandada no se pronunció en el trámite constitucional.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO. Conceder la tutela para la protección del derecho constitucional fundamental de petición, a favor de JEASON HUMBERTO RAMÍREZ URREGO.

SEGUNDO. Ordenarle al Presidente de la Comisión Nacional del Estado Civil (sic) que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva al actor la petición presentada el día 12 de abril de 2017. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien solicitó en primer término la nulidad de la actuación. Para el efecto argumentó, que la entidad que representa sí contesto la demanda de tutela, el 2 de junio del presente año, a través de los correos electrónicos ctmayom@cendojramajudicial.gov.co y secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyos recibidos fueron confirmados por la escribiente y la auxiliar judicial del despacho del Magistrado Ponente el 5 de junio del presente año. Además, en la última fecha se radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la respuesta en mención. De manera que, se le vulneró el debido proceso, pues no se tuvo en consideración la respuesta otorgada.

De otra parte, refirió que mediante oficio n°. 20172000162011 del 25 de abril de 2017, remitió al Ministerio de Educación Nacional la solicitud presentada por el demandante, la cual fue radicada en dicha entidad el 27 del mismo mes y año y dicha situación fue informada al actor mediante comunicación del 2 de junio del presente año, recibida el 7 de junio siguiente.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, toda vez que no era procedente el amparo otorgado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

De la nulidad planteada. En el asunto objeto de análisis, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que al momento de resolver la solicitud de amparo presentada por JEASON HUMBERTO RAMÍREZ URREGO no se tuvo en consideración la respuesta otorgada por dicha entidad.

Frente a la situación planteada por el impugnante, pertinentes resultan las siguientes precisiones: 1. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, el A quo avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2. En cumplimiento de dicho auto, se emitió el oficio N°. 102 de la misma fecha, con destino a la entidad accionada. 3.

Agotado el trámite constitucional se profirió fallo de primera instancia el 7 de junio siguiente, en el que se indicó que «el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil no rindió el informe solicitado». 4. Al ser notificada la Comisión Nacional del Servicio Civil de la decisión que concedió el amparo invocado, el asesor jurídico la impugnó y solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues al momento de emitirse el fallo no se tuvo en consideración la respuesta presentada, la cual fue remitida al correo electrónico ctamayom@cendoj.ramajudicial.gov.co y al e mail secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales fueron confirmados su recibido por la auxiliar judicial del despacho del Magistrado Ponente y la escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 5 de junio del año en curso.

Así mismo, se allegó con la impugnación el escrito de contestación, el cual tiene sello de recibido «SECRET SALA PENAL TSB – 5 JUN 17 pm, 4:42». De acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Sala que dentro del trámite de la acción constitucional formulada por JEASON HUMBERTO RAMÍREZ URREGO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la primera instancia no tuvo en consideración la respuesta otorgada por la entidad demandada, la cual se presentó con anterioridad a la emisión del fallo de primer grado.

No obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.

Por tanto, como quiera que en este caso el vicio advertido puede ser subsanado en esta instancia, pues la accionada tuvo conocimiento de la presente actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación, en el cual igualmente solicitó la revocatoria del fallo impugnado por cuanto se contestó la petición presentada por el demandante, se negará la nulidad planteada y se procederá a estudiar los motivos de disenso planteados en la impugnación frente a la decisión de primera instancia. Sin embargo, se llamará la atención al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en lo sucesivo allegue de manera oportuna a los despachos correspondientes, las respuestas a las demandas de tutela que tramita dicha Corporación. 2.

Del caso concreto. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). En este evento, se tiene que JEASON HUMBERTO RAMÍREZ URREGO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que el 12 de abril de 2017 solicitó a dicha autoridad que «se ordenara a quien corresponda se me permita realizar el video para reubicación salarial del grado 2 B al grado 2 C».

La respuesta a tal petición debía ser remitida a la carrera 4 No. 10 – 75 interior 15, apartamento 603 de la ciudad de Soacha. Frente a dicha solicitud, se tiene de acuerdo con la respuesta y la impugnación presentada, que mediante oficio del 2 de junio del presente año, la asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó al actor lo siguiente: El día 25 de abril del 2017, mediante oficio de salida No. 20172000162011 la Comisión Nacional del Servicio Civil trasladó al Ministerio de Educación Nacional por ser un tema de su competencia, la petición por usted interpuesta radicada bajo el No. 20176000265392.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 2.4.1.4.2.1 del Decreto 1657 de 2016, es el MEN la entidad responsable de establecer los parámetros de la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa, para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial. Se recalca que es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, establecer los parámetros para la realización de la evaluación de carácter diagnostica formativa, para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el estatuto de profesionalización docente – Decreto Ley 1278 de 2002, razón por la cual esta Comisión Nacional realizó el traslado de su petición. Tal comunicación fue remitida a través de la empresa Servicios Postales Nacionales 472, a la dirección aportada por el demandante y recibida el 7 de junio del presente año. Con tal panorama, considera la Sala que aunque se advierte la afectación del derecho fundamental de petición del que es titular el accionante, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del término de cinco (5) días establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, no le informó que carecía de competencia para resolver la solicitud presentada y que la había remitido al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que con ocasión del trámite constitucional la vulneración cesó. En efecto, mediante comunicación del 2 de junio del presente año, la Comisión demandada informó a RAMÍREZ URREGO que no tenía competencia para resolver la petición por él radicada en dicha entidad y que a través del oficio n°. 20176000265392 la remitió al Ministerio de Educación Nacional, documento que igualmente le fue allegado al actor.

Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como hecho superado, figura que ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).

En ese orden, al constatar que la comunicación remitida al accionante en respuesta a la petición presentada el 12 de abril de 2017, se emitió el 2 de junio siguiente, es decir después de formulada la demanda de tutela, pero con anterioridad al fallo de primera instancia, –7 de junio de 2017, lo procedente es revocar la decisión impugnada y en su lugar, negar el amparo invocado por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. NEGAR la nulidad planteada, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2°. REVOCAR el fallo emitido el 7 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por hecho superado. 3°.

LLAMAR LA ATENCIÓN al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en lo sucesivo, allegue de manera oportuna a los despachos correspondientes, las respuestas a las demandas de tutela que tramita dicha Corporación. 4°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 18 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 4 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 5 ibídem. � Folio 7 y ss ib. � Folio 141 ibídem. � Folio 19 y ss ib. � Folio 52 del cuaderno de primera instancia. � Folio 2 de la actuación. � Folio 50 ibídem.

En dicha comunicación se indicó que se allega el oficio de traslado en 1 folio. � Folio 51 ibídem. � «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente». 13