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STP10354-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10354-2015 Radicación n° 80837 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALEXANDER PÁEZ RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 4 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, la Fiscalía Única Local de dicho municipio y Eduardo Peña Guette, procesado dentro de la actuación que se cuestiona, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Sustentó el actor el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. En contra de Eduardo Peña Guette se adelantó investigación por el delito de lesiones personales culposas en perjuicio de Alexander Páez Ramírez, según hechos acaecidos el 18 de marzo de 2007. 2. Concluida la fase de instrucción, el 20 de marzo de 2009 la Fiscalía Local dictó resolución de preclusión de investigación, decisión revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar dictar resolución de acusación en contra del citado Peña Guette por la precitada conducta punible. 3.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, Despacho que dictó sentencia el 29 de agosto de 2013, en virtud de la cual condenó al implicado y únicamente hizo tasación de los perjuicios de orden moral y no de los materiales, bajo el argumento de no haberse probado. 4. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en providencia del 9 de junio de 2014, por demás “insólita y extraña ”, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió al procesado de los cargos formulados “por no haber tenido ninguna culpa en el accidente, y haber sido culpa de la víctima…” 5.

En sentir del demandante, dicha determinación hizo eco de la preclusión inicialmente proferida por la Fiscalía Local de Baranoa, la cual “va en abierta contravía con la revocatoria y resolución de acusación del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 6. Acorde con lo señalado, depreca la nulidad de la sentencia de segunda instancia adiada el 9 de junio de 2014 por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la recta y cumplida justicia, además por la indebida e incorrecta valoración de las pruebas y el desconocimiento de las decisiones de un superior como lo era el Fiscal Segundo Delegado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por las siguientes razones: 1. Tras señalar los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para darle viabilidad a la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que dentro del proceso cuestionado no se advertía trasgresión de algún derecho o que hubiese incurrido en una vía de hecho. 2.

La acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia para invocar inconformidades respecto de las providencias dictadas por el funcionario competente, ya que el juez de tutela no puede intervenir en aquellas que han hecho tránsito a cosa juzgada y menos si se trata de la inconformidad con la sentencia de segunda instancia. 3.

Aunado a lo anterior, el accionante pudo promover recurso de casación y no lo hizo, el cual se traducía en otro mecanismo de defensa judicial, omisión que reforzaba la improcedencia del amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, arguyó: 1. Insistió en la violación del debido proceso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, el cual desestimó la prueba “mediante la más burda vía de hecho”. 2. Respecto del no agotamiento de todas las vías procesales, acotó que no se cumplían los presupuestos del artículo 205 de la ley 600 de 2000 para promover el recurso de casación, tampoco era aplicable la excepción allí prevista toda vez que la pena era inferior a 8 años, motivo por el cual se agotó en debida forma la vía procesal. 3.

Finalmente, señaló que estaban dados los requisitos para la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, los cuales no fueron atendidos en el fallo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente si se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) 4.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto el accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no era distinto a la interposición del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión. 4.1.

En efecto, se tiene que el actor anunció de manera especial la violación a los derechos al debido proceso recta y cumplida administración de justicia, al igual que indebida valoración de las pruebas que en su momento indicó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que le sirvieron de fundamento para proferir resolución de acusación, puntos que precisamente pudo haber enfocado a través de la demanda de casación en aplicación de la excepción prevista en el inciso 3º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, pues, contrario al parecer del impugnante, el recurso extraordinario por la vía discrecional se hace viable para las sentencias proferidas, en este caso, por los juzgados penales del circuito sin tener en cuenta el monto de la pena. 4.2.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 4.3.

Aunado a lo anterior, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo cuestionado data del 9 de junio de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir aproximadamente un año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 5. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10