República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80836 Jeison Alonso Obando Maldonado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10353-2015 Radicación n° 80836 Acta No.273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JEISON ALONSO OBANDO MALDONADO, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito en Descongestión y Octavo Penal Municipal, y la Fiscalía Cuarta Seccional; todos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “1. El apoderado del interno Jeison Alonso Obando Maldonado, expuso que su prohijado estaba detenido preventivamente en establecimiento carcelario por un lapso superior al legalmente permitido, por lo cual el pasado 4 de marzo acudió a la Juez Octavo Penal Municipal de Bucaramanga en procura de su libertad, quien la negó con base en injustos argumentos, aunque fueron ratificados por el Juez Segundo Penal del Circuito en Descongestión de la ciudad, circunstancia que atentaba contra los derechos fundamentales de su representado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, bajo las siguientes razones: 1. El proceso penal que cursa en contra del accionante le confiere mecanismos y oportunidades para solicitar el restablecimiento de su libertad, concretamente, acudiendo ante el juez de control de garantías. 2.
Sumado a ello, cuenta con la posibilidad de acudir a una acción especialmente prevista para solicitar el amparo de esa prerrogativa ante la vulneración de garantías fundamentales o legales, cual es la acción de habeas corpus. 3. De manera pues, que tiene a su alcance medios de defensa para ventilar el alegado vencimiento de términos procesales y consecuente prolongación ilícita de la privación de la libertad, y esa circunstancia torna improcedente la tutela, la cual no se ofrece viable ni siquiera ante un perjuicio de carácter irremediable, que se descarta en la medida que la restricción de la libertad se sustenta en una decisión judicial legalmente adoptada y esa situación como ya se dijo, puede modificarse a través de las herramientas pertinentes. 4.
Con todo, la parte actora no señaló los defectos que la negativa a restablecer su derecho a la libertad por vencimiento de términos revestiría y que harían a esa decisión una “vía de hecho”, siendo así que se limitó a manifestar su particular visión sobre la manera en que debió resolverse su pedimento. Contrario sensu, tal determinación no suscita reparo alguno y es que en efecto, si bien el plazo de 60 días entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación feneció, esa circunstancia fue subsanada mediante la realización de la segunda actuación en la misma fecha en que se deprecó llevar a cabo la audiencia preliminar para ventilar el vencimiento de términos. 5.
Por manera que, la simple disparidad de criterio por parte del accionante frente a lo resuelto por los jueces al haberle resultado adverso a sus intereses no torna viable a la solicitud de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo, y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Que si bien el procedimiento penal brinda oportunidades y escenarios para procurar por la libertad de su asistido, precisamente se hizo uso de los mismos y resultado de ello, se obtuvieron unas decisiones judiciales que resultan contrarias al ordenamiento jurídico; de suerte que ese planteamiento no constituye más que un sofisma que desconoce la realidad procesal y es que, al haber resultado infructuoso su ejercicio, se acudió a la acción de tutela como último mecanismo para propender por sus garantías. 2.
No se aviene a la realidad que cuente con la posibilidad de acudir a la acción de habeas corpus, como quiera que ese mecanismo de raigambre constitucional no fue diseñado para derogar los procedimientos ordinarios previstos en la ley ni como un “atajo” para obtener más rápidamente la restitución del derecho a la libertad. Expone que no se dan los presupuestos para invocar esa acción, como quiera que no se está debatiendo una privación de la libertad más allá del tiempo previsto en la ley para ser puesto a disposición de la autoridad competente, que en efecto no es el caso, como que lo que se ventila es el vencimiento del término para la presentación del escrito de acusación y esa situación, sin lugar a dudas, debía ser verificada exclusivamente por el juez de control de garantías. 3.
Por lo demás, reiteró sus censuras respecto a la decisión de las autoridades demandadas, en el sentido de atribuirle demora en solicitar la libertad por vencimiento de términos, lo cual se hizo precisamente el mismo día en que la fiscalía presentó el escrito de acusación, y considerar en ese orden de ideas que esa circunstancia enmendó la actuación; pues difiere de ese planteamiento como que se le está dando a esa actuación un efecto que no le es propio. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la negativa que las autoridades demandadas hicieron frente a su pedimento para el restablecimiento de la libertad por vencimiento de términos al amparo de lo previsto en el numeral 4 el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pues tal y como de manera acertada lo sostuvo el a quo, la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que aun pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias, menos cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo que se constituye en el escenario idóneo para hacer las solicitudes que a bien tenga en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que deben ser ventilados a través de los diversos mecanismos y oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto; siendo así que es dentro del proceso que el actor debe elevar todas las peticiones que a bien tenga orientadas a obtener el restablecimiento de su derecho a la libertad, que en este momento se encuentra limitado por la medida de aseguramiento con que fue cobijado. 3.3.
Es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.4.
En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento en sede de control de garantías, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe insistir y exponer sus alegaciones respecto a la violación de sus derechos, concretamente el de la libertad, y no por la vía tutelar como lo intenta, con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.
Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento en donde el accionante, inconforme con las decisiones que despacharon negativamente su pedimento, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis en el sentido que se le debe restituir el derecho a la libertad; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
En síntesis, el libelista tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos con miras a que se le otorgue la libertad, claro está, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes, y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de ventilarlos.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10