Radicación tutela n°. 92882 Giovanny Galeano Santamaría PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10352-2017 Radicación n° 92882 Acta 229 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GIOVANNY GALEANO SANTAMARÍA, contra el fallo proferido el 13 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO- RUNT y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el accionante GIOVANNY GALEANO SANTAMARÍA que es propietario del vehículo tractocamión de placa SXV611, el cual se encuentra activo y para poder trabajar con dicho automotor requiere un manifiesto de carga, que se obtiene a través del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera, a través de la página web del Ministerio del Transporte.
Refirió que durante los años 2006 a 2012 existieron posibles inconsistencias en la expedición de las matrículas de los vehículos de carga, por lo que el Ministerio de Transporte expidió los Decretos 1514 de 2016 y 153 del 3 de febrero de 2017, en los que fijó el procedimiento para el saneamiento de los registros ilícitos. Sin embargo, el aludido Ministerio emitió la Circular MT No. 20174000062861 del 27 de febrero de 2017, en la que identificó el primer grupo de vehículos de carga que «al parecer, presentan omisiones en su registro inicial» y el 20 de marzo siguiente, publicó en la página del RUNT el «primer listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula», entre los que se encuentra el de su propiedad.
Adujo que para el 21 de marzo siguiente, solicitó el manifiesto de carga, pero no fue posible, por cuanto, los automotores de la aludida lista se encuentran bloqueados y por ello la empresa Asecarga le informó que no era posible realizar ningún contrato en el que estuviera involucrado el aludido automotor. Señaló que ninguna de las entidades demandadas le informó sobre algún proceso adelantado en su contra, por lo que pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra y en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Transporte, desbloquear la generación de manifiestos de carga para el vehículo de placas SXV611, que el automotor sea retirado del listado publicado en la página web de dicha entidad y que la accionada se abstenga de imponerle otra sanción. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que el accionante cuenta con la acción de nulidad, toda vez que la inscripción de la deficiencia en el RUNT se encuentra consagrada en el Decreto 1514 de 2016.
Además, en dicha normatividad se establece el procedimiento que debe adelantar el propietario del vehículo, al cual no ha acudido GALEANO SANTAMARÍA. De manera que, cuenta con otros medios de defensa a su alcance para lograr la protección de los derechos invocados, máxime que no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por GIOVANNY GALEANO SANTAMARÍA, quien señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá debió comunicarle que su vehículo tenía inconvenientes en el registro inicial.
Además, de acuerdo con el artículo Decreto 153 de 2017, los propietarios de los vehículos cuentan con un año para corregir las inconsistencias que se pudieron haber presentado, máxime que el trámite se encuentra en curso ante el aludido organismo de tránsito. Adujo que no entiende por qué el Ministerio de Transporte permitió que se expidieran matrículas sin las formalidades legales y ahora los ciudadanos deben asumir las consecuencias de su inoperancia y se le causa un perjuicio irremediable, pues dependía económicamente de lo que ingresaba por dicha automotor, a lo que se suma que tiene obligaciones crediticias que no ha podido cancelar y debió despedir al conductor del vehículo.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.
En el presente evento, se tiene que GIOVANNY GALEANO SANTAMARÍA acude a la vía de tutela con el objeto de que el juez de amparo ordene la habilitación del vehículo de placa SXV611, para el transporte de carga, como quiera que con la expedición del Decreto 153 de 2017 se suspendió la autorización con la que contaba. Adicionalmente, debido a que fue incluido en la Circular MT No. 20174000062861 del 27 de febrero de 2017, a través de la cual, el Ministerio del Transporte identificó el primer grupo de vehículos de carga que «al parecer, presentan omisiones en su registro inicial»; listado que fue publicado por la Concesión RUNT en la página web de la entidad y en virtud del cual, no se le permite la expedición de manifiesto de carga, –según indicó la entidad en mención, el automotor no registra “certificado de cumplimiento de requisitos” o póliza de caución »-.
Al respecto, la Sala considera que el camino al que debe concurrir el demandante, acorde con lo señalado por la primera instancia, es el de la jurisdicción contencioso administrativa, para exponer por esa vía los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
En efecto, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el accionante es el juez contencioso administrativo, ante quien GALEANO SANTAMARÍA puede presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011. En dicha actuación, el actor cuenta con la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con los actos cuestionados, entre ellas, la de la suspensión provisional de los mismos, a voces del apartado 229 ejusdem, la cual es posible solicitar incluso, con la presentación de la demanda y debe ser decidida previamente a la notificación del auto admisorio.
Respecto a la efectividad de las medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 de 2011, ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233.
Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.
De manera que, se trata de un mecanismo expedito, al cual aún no ha acudido el actor, bajo el equivocado criterio de la inexistencia de una resolución que se controvierta por ese cauce. Es que la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido el accionante al no acudir al mecanismo de defensa judicial establecido para desatar la controversia que ahora pretende que sea analizada por vía de tutela, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria.
Lo anterior, se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el actor cuenta con otro medio para resarcir la presunta afectación de sus garantías, pues en la publicación del listado de los vehículos que presuntamente tiene deficiencias en su matrícula inicial, las entidades demandadas informaron que «la oficina de chatarrización del Ministerio de Transporte está dispuesta a solucionar los inconvenientes de cada vehículo, o por el email: saneamientovehiculosdecarga@mintransporte.gov.co», sin que el actor hubiera manifestado haber acudido a dichos mecanismos.
Adicionalmente, el actor demandante puede acudir a la Secretaría de Tránsito de Facatativá, en la que aparece registrado el automotor y solicitar la confrontación de la información que reposa en dicha entidad con la que aparece en el Ministerio de Transporte, a efecto de que se realicen las correcciones correspondientes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 153 de 2017, que modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.3 del Decreto 1079 de 2015, cuenta con un plazo de un año, para normalizar las omisiones que presenten en el registro inicial, sin que GALEANO SANTAMARÍA hubiese procedido de conformidad.
Así mismo, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, pues si bien el actor manifestó tener obligaciones crediticias y que su sustento económico lo derivaba del trabajo que realizaba con el vehículo en mención, lo cierto es que de acuerdo con lo señalado por las entidades accionadas, en especial lo indicado por la Secretaría de Tránsito de Facatativá, dicho automotor «NO cuenta con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo público de carga».
De manera que, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 55 y ss de la actuación. � Folio 75 y ss ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Folio 47 de la actuación. � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. � ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. � CC T-733/14. � Folio 43 de la actuación. � «Artículo 3 Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la subsección 1 de la sección 7 del capítulo 7 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “ART. 2.2.1.7.7.1.3.—Plazo.
Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial podrán normalizarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017”. � Folio 67 reverso de la actuación. 2