República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78872 Wilton de Jesús Rivera Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10352-2015 Radicación n° 78872 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida dentro del presente asunto, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de WILTON DE JESUS RIVERA RUEDA, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y estabilidad laboral reforzada. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “WILTON DE JESÚS RIVERA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la « estabilidad laboral reforzada», así como a los principios de favorabilidad, cosa juzgada y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió el accionante que es trabajador de ENECON desde el 12 de diciembre de 2012; que inicialmente se desempeñó como «oficial linero» y hoy día es auxiliar de bodega; que sufrió un accidente de trabajo que le lesionó 4 vertebras y le redujo la fuerza y la motricidad; que actualmente «lo protege el Plan Volver del Ministerio de la Protección Social» y 4 sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada; que una vez los jueces le concedieron la protección por estabilidad laboral reforzada, la empresa no lo quiso vincular y en su presencia lo descalificó, lo que dio lugar a un proceso penal por irrespeto a un trabajador.
Adujo que en enero de 2013, su empleador lo reintegró pero no se le afilió a la seguridad social; que a pesar de ser de tierra fría lo ubicaron en Cali; que al cuarto mes de trabajar allí, la directora de recursos humanos le manifestó que estaban «esperando que se aburriera» y que por ello no realizaron la afiliación; que a pesar de los intensos dolores que le produjo la lesión, no se le suministró atención médica; que reclamó la desprotección ante la entidad y por ello le fue iniciada una investigación disciplinaria sin las formalidades de ley; que interpuso recursos que no le han sido resueltos.
Explicó que posteriormente fue trasladado a Medellín en donde laboró por 18 meses como almacenista; que allí, su jefe le solicitó que levantara un rollo de 45 kilos, cuando la empresa para todos los funcionarios había generado un reporte de las consideraciones con él, y las restricciones de manejo de pesos y fuerzas dadas por la ARL, por la EPS y por el Juez; que por no obedecer lo suspendieron 8 días, le descontaron de su salario y ante una segunda falta pretendían despedirlo, «se hizo la defensa, se formularon los recursos y estamos a la espera de que los contesten generando un segundo indebido proceso».
Apunto: Como los debidos procesos sancionatorios laborales, por presuntas faltas laborales…cuentan con un manejo arbitrario…información que se ocultó para el Tribunal por parte de la empresa en segunda instancia, y que se anunció por mi parte en primera instancia, se solicita se anulen todos los procesos sancionatorios que pretendían generar una falta del trabajador pues vulneran el núcleo esencial del derecho laboral y el derecho al debido proceso administrativo.
Con apoyo en su relato, solicitó que se «module» el fallo del Tribunal y se «modifique», toda vez que la empresa no aportó la defensa ni las resoluciones de recursos que no existieron, ni le permitieron acceder a los expedientes administrativos y tampoco resolvieron sus «apelaciones», por lo que tales actuaciones son nulas. Así mismo, pidió se revisen sus salarios desde 1997 y se le reintegre inmediatamente, Porque la empresa, ante el Tribunal vulneró el principio de la buena fe y de lealtad de las partes y ocultó información que es definitiva para el fallo pues es la defensa del trabajador, que hoy allegamos, donde se evidencia que no hubo debido proceso para sancionar al trabajador en dos ocasiones.».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo en tanto la providencia atacada dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín no adolece de defecto alguno, por cuanto consideró que la autorización para despedir pretendida por la empresa accionante con fundamento en un supuesto fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, escapa al conocimiento de los jueces laborales; no obstante haberse referido a las pruebas recaudadas en la actuación las cuales daban cuenta de que no existía la alegada “discapacidad”, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 34175 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones ordinarias que a bien tenga el actor promover en caso de estimar injusto su despido.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró los planteamientos expuestos en el libelo de tutela. 1. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Situación que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual se comparten las consideraciones del a quo en el sentido que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y aquí cuestionada, no se advierte en modo alguno trasgresora de los derechos del accionante. 4.1. En efecto, en esa decisión la corporación consideró que la autorización para despedir pretendida por la empresa accionante con fundamento en un supuesto fuero por estabilidad laboral reforzada por discapacidad, es ajeno al conocimiento de los jueces laborales, y tal conclusión sin lugar a dudas obedece a la observancia de las normas que regulan la competencia de esa autoridad, tras lo cual estimó que no se trataba de un asunto que fuera de su resorte. 4.2.
Ahora, al parecer la queja del demandante estriba en que en ese proveído, la corporación aseveró que de las pruebas recaudadas en la actuación, se extraía la inexistencia de la alegada “discapacidad”, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 34175 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 4.3. Al respecto, es claro que se trata de un debate que habrá de ser ventilado por el quejoso en el escenario procesal pertinente, al igual que, como bien lo dijo el a quo, las pretensiones que a bien tenga formular en caso de estimar injusto su despido a través del proceso que sea del caso promover. 5.
Sin embargo y en cuanto dice relación con la decisión del juez colegiado aquí demandado, se reitera que su criterio jurídico se ofrece totalmente razonable en tanto se sustentó en la apreciación de las realidades fácticas y jurídicas ventiladas que lo llevaron a declararse incompetente, de suerte que no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos del quejoso.
Máxime, que su revisión la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual no encontró que con esa providencia, se hubiere incurrido en una irregularidad con entidad vulneradora de sus derechos, que tornara imperiosa la intervención del juez constitucional para su superación. 6. Así las cosas y pese a la insatisfacción del libelista, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto ATP2032-2015 del 23 de abril de 2015, radicado 78872. � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9