Micelio
STP10351-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92970 Tutela 1ª Instancia MARÍA EDI GRANADA AGUIRRE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10351-2017 Radicación No.: 92970 Acta No. 229 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIA EDI GRANADA AGUIRRE, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. El 20 de agosto de 2009, la nombrada accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), y a favor de su menor hijo Juan Gabriel Londoño Granada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Gabriel Antonio Londoño, lo cual ocurrió el 26 de diciembre de 2008. 2.

El I.S.S. negó la anterior pretensión, empero reconoció a la peticionaria, «indemnización de sobreviviente» por valor de $802.115. 3. Inconforme con dicha determinación GRANADA AGUIRRE presentó demanda ordinaria laboral, por cuyo medio solicitó el reconocimiento de la mencionada pensión a favor del menor, así como el pago de los intereses moratorios de que trata la L.100/1993 art. 141, más las costas procesales. 4.

La actuación correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira el cual, mediante sentencia del 29 de junio de 2011 declaró «que el menor JUAN GABRIEL LONDOÑO GRANADA representado legalmente por su madre MARÍA EDI GRANADA AGUIRRE, en calidad de hijo del afiliado GABRIEL ANTONIO LONDOÑO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de diciembre de 2008».

En virtud de ello, ordenó al I.S.S. pagar, a favor del mencionado, dicha prestación. 5. Habiendo sido impugnada la anterior sentencia por parte de la entidad demandada, mediante providencia del 4 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó en su integridad. 6. El I.S.S presentó recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de julio de 2014 resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en su lugar, absolver al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Ante tal panorama, considera la demandante que la sentencia emitida por la Homóloga Sala de Casación Laboral, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital de su hijo Juan Gabriel Londoño Granada, toda vez que, desconoció la accionada que en el momento del deceso del causante, éste « había cotizado 581,71 semanas, 300 de estas, antes del 1º de abril de 1994», lo que significa que sí era aplicable el « principio de la condición más beneficiosa» para conceder la pensión de sobrevivientes solicitada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año. Por consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al joven Juan Gabriel Londoño Granada desde que ocurrió el fallecimiento de su progenitor (26/11/2008) y hasta que culmine sus estudios.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira remitió, vía correo electrónico, copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 2010-01329. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela incoada por GRANADA AGUIRRE.

Tan sólo mencionó «el citado proceso fue devuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito el 8 de marzo del año en curso». 3. Las Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo formulada por la mencionada accionante, toda vez que la providencia censurada se dictó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico.

En constancia de ello remitió copia del fallo SL9995-2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA EDI GRANADA AGUIRRE. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, « reconocer y pagar» la pensión de sobrevivientes al joven Juan Gabriel Londoño Granada desde que ocurrió el fallecimiento de su progenitor (26/11/2008) y hasta que culmine sus estudios.

Lo anterior, por cuanto señala que la providencia referida fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico totalmente equivocado que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año. 3.

En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto; determinó que en el asunto propuesto por MARÍA EDI GRANADA AGUIRRE no era procedente aplicar, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: (…) son fundamentos fácticos indiscutidos; que el afiliado falleció el 26 de diciembre de 2008; que tenía cero “0” semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso; que durante su vida laboral cotizó al sistema, un total 581,71 semanas, de las cuales 300 son anteriores al 1º de abril de 1994 y que la última cotización la efectuó el 30 de septiembre de 1999.

Tampoco hay controversia frente a que GABRIEL ANTONIO LONDOÑO a la entrada en vigor de la L.100/1993, tenía menos de 40 años de edad (38 años), pues nació el 27 de mayo de 1955, lo que significa que falleció antes de cumplir la edad de 60 años, ya que contaba con 53 años y 7 meses. Como puede observarse, el cargo propuesto por la entidad recurrente, persigue que se defina jurídicamente que en este caso no era aplicable el principio de la «condición más beneficiosa», para conceder la pensión de sobrevivientes solicitada amparo en con el A. 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues por el contrario, la norma pertinente es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el art. 12 de la L.797/2003, que modificó el 46 de la L.100/1993.

Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL891-2013 rad 47819, que ratificó lo dicho en sentencias SL 18 sep. 2012, rad. 45767 y SL 8 de mayo del mismo año, rad. 35319, en lo que constituye el actual criterio mayoritario de la Sala, sería viable la aplicación de la condición más beneficiosa, aun cuando la contingencia hubiere ocurrido en vigencia de la citada L. 797/ 2003, si se acude a la disposición inmediatamente anterior, esto es, al art. 46 de la L.100/1993, dado que no es posible hacer una búsqueda histórica retrospectiva para determinar cuál disposición legal resulta en ultimas más favorable.

No obstante, dicha situación no se da en el presente asunto y, por consiguiente, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, no era procedente aplicar, como lo hizo el Tribunal el A. 049/1990, ya que para la fecha del fallecimiento, 26 de diciembre de 2008, la norma vigente es la L.797/2003 art. 12, y de aplicarse el señalado principio se acudiría pero a la disposición inmediatamente anterior esto es, al art. 46 de la L.100/1993 y no buscar históricamente, hasta hallar una normativa que se adecuara al caso del demandante, como equivocadamente lo estableció el juez plural.

Por tanto, para poder acceder a la eventual pensión de sobrevivientes que se reclama con base en los parámetros del citado A. 049 / 1990, por tener el causante 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, tomando como lo hizo el Tribunal esa normativa como la inmediatamente anterior a aplicar, era necesario que el causante hubiera fallecido bajo la vigencia del Art. 46 de la L.100 en su redacción original, y como tal situación no se configura, dado que el deceso se produjo el 26 de diciembre de 2008, es indiscutible que no puede haber lugar al derecho pretendido de conformidad con los reglamentos del ISS.

(Destaca la Sala). Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual GRANADA AGUIRRE pretende que salgan avante.

En consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema De Justicia, misma que, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que las decisiones de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se ajustaban a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho.

Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 11