Radicación n.˚ 92679 Tutela 2ª Instancia ARLY NAVARRO MONTOYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10350-2017 Radicación No.: 92679 Acta No. 229 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARLY NAVARRO MONTOYA, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRABAJO, la empresa SOPROAS S.A. y la ARL COLMENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: Refiere la accionante, que desde el mes de septiembre del año 2013 la empresa CONSERVICIO S.A. suscribió con la misma un contrato de trabajo por obra o labor, el cual consistía en prestar sus servicios como trabajadora en misión de la empresa SOPROAS S.A., donde se desempeñaba como conductora de un motocarro.
Indica, que el 22 de julio de 2014 sufrió un accidente de trabajo en el vehículo en que laboraba, siendo trasladada a la clínica de Traumas y Fracturas de Montería donde le fue diagnosticado en principio "trauma en pierna y tobillo derecho”, sin embargo, asegura que luego de varios procedimientos quirúrgicos le fue detectado "lesión de menisco lateral de rodilla derecho".
Expresa, que pese a que su empleador le notificó a la ARL COMENA el suceso en referencia, los servicios médicos le fueron prestados por el SOAT del vehículo involucrado en el accidente, aunado al hecho que pese a todas las intervenciones a las que fue sometida continúo con fuertes dolores, por lo que tuvo que practicarse varias terapias y tratamientos.
Manifiesta, que tanto el 15 de diciembre de 2014 como el 18 de noviembre de 2015, su empleador remitió correo electrónico a la ARL COLMENA indicándole que debía iniciar su tratamiento por medicina laboral, ya que los procedimientos que le practicaron por medio del SOAT no le generaron ningún restablecimiento en su salud, al punto que regresó a su trabajo con recomendaciones de trabajo ligero, pero asegura, nunca fue reubicada lo cual en su sentir empeoró su estado de salud.
Aduce, que el 19 de septiembre de 2016 pese a su estado de incapacidad, la empresa CONSERVICIO S.A. le notificó la terminación del vínculo laboral, sin embargo, asegura que nunca recibió llamados de atención a pesar de la limitación con la que laboraba, aunado al hecho que ésta no solicitó la respectiva autorización ante el Ministerio de la Protección Social para despedir a un trabajador con disminuciones físicas en tratamiento.
Arguye, que el 29 de septiembre de 2016 le fue practicado examen de egreso el cual no arrojó resultados positivos, a causa de las dolencias que presentaba, por lo que le fue recomendado continuar valoración y seguimiento por parte de medicina especializada de su ARL, sin embargo, asegura que ésta no le garantizó ningún tipo de tratamiento, al punto que siguió asistiendo a la clínica que inicialmente le brindó los servicios.
Relata, que el 31 de enero de 2017 mediante dictamen No 11253 la Junta Regional de Calificación de Bolívar, determinó que perdió el 17,11 % de la capacidad laboral, especificando que dicha situación se clasificó como accidente de trabajo, por último, asegura que es jefe de hogar, madre soltera y que por su situación de salud no ha podido conseguir trabajo.
(…) De conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba u otro similar, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, así mismo se ordene a las accionadas, el reconocimiento y pago de todos los salarios dejados de percibir, al igual que se efectúen las cotizaciones al sistema general de seguridad social y por último, le sea reconocida y cancelada la sanción establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la demanda de tutela invocada por NAVARRO MONTOYA. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional pues, la peticionaria cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial para demandar el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de la indemnización por despido injusto y demás acreencias laborales que por esta vía reclama, esto es, la «acción ordinaria laboral».
Además, dijo, en este caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, «toda vez que desde el momento en que se produjo la vulneración invocada, es decir el 19 de septiembre de 2016, momento en el que ocurrió el despido, a la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron 8 meses sin que la accionante activara ningún mecanismo judicial o acudiera a la oficina del trabajo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante presentó recurso de apelación. Afirmó que el Tribunal a quo se equivocó al considerar que no estaba acreditado el requisito de inmediatez pues, la demora en acudir a la acción constitucional está justificada, de un lado, en su estado continuo de incapacidad y sometimiento a diferentes tratamientos médicos derivados del accidente de trabajo que sufrió; y de otro, en el tiempo que tuvo que esperar para obtener el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bolívar.
Así mismo, censuró que la primera instancia no haya estudiado de fondo el motivo de la queja constitucional, pese a que, enfatizó, se trata del derecho fundamental a la estabilidad reforzada. En consecuencia, ARLY NAVARRO MONTOYA solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. En el presente asunto ARLY NAVARRO MONTOYA pretende que, por este medio constitucional, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad reforzada, trabajo y dignidad humana, se ordene a las autoridades accionadas disponer su reintegro al cargo que desempeñaba en la compañía SOPROAS S.A., y que además, le cancelen las prestaciones económicas a que hubiere lugar por el despido injusto.
Lo anterior, por cuanto afirma que durante y con ocasión de la vinculación laboral que sostuvo con dicha entidad, sufrió un accidente que le generó una pérdida significativa de su capacidad laboral. 3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. 4.
Ahora bien, de acuerdo con jurisprudencia constitucional, por regla general, la acción de tutela es improcedente para reclamar el reintegro laboral y el pago de acreencias de la misma naturaleza, pues el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, como la jurisdicción laboral ordinaria.
Sin embargo, también se ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, también lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular, del derecho a la estabilidad reforzada, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela.
Así, en Sentencia T-087/06 la Corte Constitucional dijo: La acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales.
La improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas.
Así, en principio, las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por la Ley 362 de 1997.
Y en sentencia T-647/15, precisó: Esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial protección, así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad manifiesta, ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protección Social.
Derecho que puede ser amparado a través de la acción de tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio. Ha sostenido la Corte que para que este derecho pueda ser amparado a través de la acción de tutela es necesario comprobar la existencia de una relación de causalidad entre el estado de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminada la vinculación o no permitir su prórroga, de manera tal que pueda predicarse la discriminación o trato desigual.
En consecuencia, el juez constitucional debe realizar un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación discriminatoria por parte del empleador. 5. De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia cuando señaló que el camino al que debe concurrir la accionante es al de la jurisdicción laboral, pues, es ese juez natural al que le corresponde por ley determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de cara a establecer si procede su reintegro a la mencionada entidad, el pago de las acreencias laborales o algún tipo de indemnización por tratarse de un despido injusto.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo a los elementos de convicción aportados a la actuación, se advierte que la desvinculación de la actora no obedeció a sus condiciones de salud, sino a la terminación de la obra o labor para la que fue contratada. Además, valga anotar, para el momento en que ocurrió su despido -19 de septiembre de 2016- NAVARRO MONTOYA no había sido calificada por pérdida de la capacidad laboral, lo cual ocurrió hasta el 31 de enero de 2017, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó que con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, aquella perdió el 17,11% de su capacidad laboral.
Por ende, no se configura un nexo causal entre el estado de salud de la trabajadora y la terminación de su contrato laboral, desvirtuándose entonces la presunción de posición discriminatoria en cabeza del empleador y por ende la afectación del derecho a la estabilidad laboral reforzada que reclama. Así las cosas, no es dable, entonces, pretender que por esta senda subsidiaria y residual se emita un pronunciamiento al respecto, en virtud del cual el juez constitucional se abrogue competencias propias de otras jurisdicciones, menos aún si, como ocurre en este caso, se trata de derechos litigiosos (debate económico o prestacional), cuya finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales.
Por tanto, destaca la Sala, no es posible invocar la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía ordinaria, puesto que, en este asunto, son los mecanismos ordinarios, los que constituyen los medios adecuados e idóneos para la garantía de los derechos fundamentales del actor. 6. De igual forma, prohíja la Sala el argumento de que en este caso no se cumple con el principio de inmediatez, dado que, aunque es cierto que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada, como no lo hizo NAVARRO MONTOYA, de manera oportuna y prudencial, es decir, cuando resultó amenazado el derecho.
Lo anterior porque, desde la fecha en que la accionante fue desvinculada, hasta cuando presentó la demanda de tutela, transcurrieron cerca de ocho meses, y no son válidas las justificaciones que trae a esta sede constitucional para señalar por qué hasta ahora acudió a la acción constitucional. Ello porque, si consideraba que el despido cuestionado era lesivo de sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata. 7.
Ahora, dilucidado lo anterior, corresponde analizar si el amparo constitucional, procede de forma excepcional para la protección de los derechos fundamentales como «mecanismo transitorio», cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Sobre este concepto, se ha considerado que es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables, que se caracteriza según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras). En particular, frente a un caso similar al asunto bajo examen, dijo la Corte Constitucional: (…) la pérdida de la vinculación laboral no constituye por sí misma un perjuicio irremediable, pues ello determinaría por suplantar la jurisdicción laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acción de tutela para impugnar el retiro.
En el caso particular el demandante no logró demostrar que la declaración de insubsistencia del nombramiento produjera un efecto nocivo directo, grave e irremediable en sus derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que es una persona profesional y puede ejercer la abogacía y proveerse el sustento económico requerido. La Sala no se aparta del hecho de que la pérdida del empleo genera consecuencias negativas de tipo económico, pero para que se afecten los derechos fundamentales se requiere de una prueba contundente que demuestre que la agresión de un derecho fundamental está inescindiblemente ligada a la pérdida del empleo.
(Destaca la Sala). Así las cosas, en el asunto objeto de estudio, tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable pues, de las circunstancias expuestas por la accionante no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que está expuesta a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención. En efecto, aunque no desconoce la Sala que la falta de vinculación laboral puede conllevar un desmejoramiento en su capacidad económica, esa situación por sí sola no es indicativa de un estado de indefensión pues, se trata de una persona con 27 años de edad que puede acceder a otro empleo o desempeñar alguna actividad que le permita percibir ingresos con los cuales garantice su congrua subsistencia. Por tanto, al no hallarse la actora en un estado de debilidad manifiesta, se itera, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigo que propone, y por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según informe rendido por la Empresa de Servicios Temporales CONSERVICIO S.A., «la tutelante fue trabajadora en misión mediante contrato de obra o labor determinada, trabajando como promotora del servicio público de transporte, siendo empleada de CONSERVICIO S.A., donde figuró como empresa usuaria SOPROAS S.A., cuyo vínculo inició el 20 de septiembre de 2013 hasta el día 19 de septiembre de 2016».
Folio 190. � Folios 117 – 120. � Corte Constitucional. Sentencia T-392/05. Confróntense también las Sentencias T-161/05 y T-1034/12. 1 14