Micelio
STP10349-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10349-2015 Radicación n° 80966 Aprobado Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO RAFAEL OCHOA PAVA, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. –BBVA-, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido injusto «tras haber laborado en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1972 hasta el 14 de marzo de 1989, es decir 17 años de manera subordinada y continua, desempeñándose en distintos cargos de manejo y dirección».

Que el despacho, mediante decisión del 23 de abril de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el término alegado en la demanda, que por haber sido terminado sin justa causa, tenía derecho a la pensión sanción «desde el momento que acredite haber cumplido 50 años de edad», condenando a la demandada a pagar dicha prestación «en un monto mensual equivalente al 64% del promedio de los salarios devengado en el último año de servicios, sin que por ningún motivo sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes reajustes a partir del primero de enero de cada anualidad, valores que deberá pagar cancelar indexados hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación…».

Que el BBVA apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 20 de marzo de 2015, resolvió «Revocar, excepto en lo referente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 (…), para en su lugar declarar que la terminación del contrato se dio por justa causa, y absolver al demandado del pago de las condenas deprecadas…».

Que el Tribunal adujo que «“erró el juez de alzada” con la interpretación del numeral 6º de la parte a) del artículo 7º del D. 2531/1965, pues el mismo consagra dos situaciones diferentes que son causa de terminación unilateral del contrato de trabajo», omitiendo tener en cuenta «la obligación que tiene el empleador de realizar los pagos de seguridad social, que este caso son las semanas de cotización al ISS por todo el tiempo laborado con la empresa accionada», es decir, además de que negó la pensión sanción, «nada manifiesta con respecto de la obligación de la empresa accionada (…), a realizar el pago de las cotizaciones de semanas de pensión al ISS hoy Colpensiones, como resultado de los 17 años ininterrumpidos (…), fundamento que al no poder acceder a la pensión sanción no tendría derecho a reclamar las respectivas cotizaciones de todos los años laborados…».

Que es una persona de la tercera edad, «que no ha logrado acceder a una pensión», ni tiene una estabilidad económica que garantice el resto de su vida, que «ante la espera por más de 7 años» para que el Tribunal negara sus derechos, «resulta agotador acudir a la siguiente instancia que en este caso sería el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no permitiría que llegara a admitirse el mencionado recurso, adicionalmente sería incierto el tiempo que tomaría resolver el mismo».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de marzo de 2015. Mediante auto del 21 de mayo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, pues estimó que (i) el Tribunal Superior de Bucaramanga, tuvo en cuenta el principio de la libre formación del convencimiento y las reglas de la sana crítica, para emitir, con acierto de razonabilidad la decisión censurada por el actor, quien (ii) omitió interponer el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado.

LA IMPUGNACIÓN Si exponer las razones de inconformidad, el accionante impugnó el fallo emitido por el a-quo. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual decidió « REVOCAR, excepto en lo referente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, la sentencia proferida el 23 de Abril de 2010 por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar declarar que la terminación del contrato se dio por justa causa, y ABSOLVER al demandado del pago de las condenas deprecadas… », pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que el demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4](Subrayas y negrillas fuera del original) [4: Sentencia T-212 de 2006.] En suma, de haber interpuesto el aludido medio extraordinario de impugnación dentro del término legal, hubiese podido controvertir la sentencia de segundo grado que le negó lo pretendido; de ahí que si el quejoso no atacó, por vía de casación, su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo para conjurar su omisión. Ahora, si bien afirma el demandante que, según su criterio, no contaba con interés para recurrir en casación, para dilucidar tal temática contó con la posibilidad de determinar la cuantía requerida, de acuerdo con lo previsto en el art. 92 del CPT[footnoteRef:5]. [5:

ARTICULO

92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso. ] Lo anterior, sin pasar por alto que la operación matemática que implícitamente sugiere que se efectúe por el juez de tutela, era de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no es este el escenario para debatir temáticas que pudieron ser formuladas oportunamente al funcionario competente.

Sobre este tópico la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes, ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10