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STP10348-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 92699 Tutela 2ª instancia YILTON CUESTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10348-2017 Radicación n.º 92699 Acta: 229 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por YILTON CUESTA, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-441.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, interpuso demanda ordinaria laboral contra Sandra Torres García y Eduar Amilcar Henao, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 1° enero de 2008 hasta 15 mayo de 2014, y se condenara al pago de prestaciones sociales, despacho que por sentencia del 10 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial, al declarar la existencia del vínculo laboral del 1.° de enero de 2008 al 3 de enero de 2010, «únicamente frente a uno de los demandados, Eduar Amilcar Henao», y ordenar el pago de las acreencias laborales correspondientes, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, en el sentido de incluir en las condenas a Sandra Milena Torres.

Alegó que los despachos judiciales no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, pues desconocieron el periodo laborado entre enero de 2010 y mayo de 2014, y además, que ninguna de las sentencias proferidas se pronunció sobre la sanción moratoria. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia, a la «favorabilidad» y a la «irrenunciabilidad», y en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales accionados, que en el término de 48 horas, «procedan a corregir» las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, «reconociendo» la existencia del vínculo laboral por el periodo laborado en la empresa «CHAO MUGRE», entre el 4 de enero de 2010 y el 15 de mayo de 2014.

Asimismo pidió que se ajusten las condenas impuestas desde el 1° de enero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014, y que se ordenara el pago de la sanción moratoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que las providencias atacadas se sustentaron íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto.

Además, dijo, desconoce el accionante el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo dado que, « lo aquí alegado no fue manifestado en la oportunidad procesal pertinente, pues en el recurso de apelación, no se hizo mención de los extremos temporales que se pretenden sean reconocidos ni a la sanción moratoria, de manera que el juez constitucional no está facultado para realizar apreciación alguna al respecto, pues para ello se debió hacer uso, en debida forma, del medio defensivo que la parte tenía a su disposición».

Por ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado de YILTON CUESTA quien manifiesta que la primera instancia se equivocó al analizar el problema jurídico que motivó la presentación de la demanda de tutela.

Ello, porque la petición de amparo no está dirigida a cuestionar la argumentación o posición adoptada por los jueces de primera y segunda instancias accionados, sino a « llenar un vacío» que afecta los derechos fundamentales de su representado pues, en ninguna de las decisiones atacadas se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2010 y 15 de mayo de 2014 dentro del cual su representado laboró al servicio de la señora Sandra Milena Torres en el establecimiento de comercio «Lavado Profesional en Seco Chao Mugre».

Por ende, solicita el recurrente que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, a través de apoderado judicial, YILTON CUESTA pretende que por este medio constitucional, se ordene corregir las sentencias dictadas el 10 de marzo de 2016 y el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Eduar Amilcar Henao Ortiz y Sandra Milena Torres, por cuanto los mencionados juzgadores, tras una valoración indebida de los medios de convicción aportados a la actuación, se negaron a reconocer la existencia del contrato realidad desde los extremos laborales por él alegados en el escrito de demanda, esto es, durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2010 y 15 de mayo de 2014, dentro del cual laboró al servicio de la señora Sandra Milena Torres en el establecimiento de comercio «Lavado Profesional en Seco Chao Mugre».

Por lo tanto, pide específicamente, que en amparo de los derechos fundamentales a la « igualdad, debido proceso, garantías irrenunciables en materia laboral y dignidad humana», se les ordene a las mencionadas autoridades judiciales, reconocer a su favor, los derechos laborales, salarios y prestaciones sociales devengados durante ese lapso, así como el pago de sanción moratoria por cancelación tardía de dichos emolumentos. 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Colegiatura accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

Así, consultado el registro de audio contentivo de la decisión de primera instancia, observa la Sala que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales era viable concluir que entre Eduar Amilcar Henao Ortiz y Sandra Milena Torres, como empleadores y YILTON CUESTA como trabajador, existió un contrato de trabajo que perduró, desde el 1º de enero de 2008 al 3 de enero de 2010, razón por la cual, además, la liquidación de las prestaciones laborales se realizó exclusivamente respecto de ese periodo.

Sin embargo, esa específica consideración del juez a quo en punto de los extremos temporales de la relación laboral, no fue objeto de ninguna censura o disenso por parte del abogado del mencionado trabajador dado que, al momento de interponer el recurso de apelación, su única inconformidad estuvo sustentada en el hecho de que la señora Sandra Milena Torres, debía ser condenada en forma solidaria al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reconocidas a favor de YILTON CUESTA.

Lo anterior, teniendo en cuenta el siguiente raciocinio expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué: (…) Solicita el demandante la declaración de la existencia de una relación laboral con los demandados Eduar Amilcar Henao Ortiz en calidad de propietario del Establecimiento de Comercio “Chao Mugre”, y en condición de propietaria del Establecimiento de Comercio “Lavado Profesional en seco Chao Mugre”, se condene a estos últimos al reconocimiento pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, sanción moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de su pretensión expuso los siguientes hechos (…). CONSIDERACIONES. (…) teniendo en cuenta los fundamentos del recurso de apelación y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el operador judicial de segundo grado debe limitarse al estudio de las inconformidades planteadas al momento de interponer el recurso atendiendo a las razones de disenso expuestas en su sustentación, dado que todo aquello cuya revocatoria no se impetra con las debidas motivaciones, permanece incólume.

Con tal propósito corresponde tener en cuenta que al no ser objeto del recurso, permanecen incólumes las conclusiones a las que arribó el servidor judicial de primer grado relativas a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante con el demandado Eduar Amilcar Henao Ortiz, del 1 de enero de 2008 al 3 de enero de 2010, ni la procedencia de los derechos que se reclaman respecto del mismo.

En ese orden, los temas cuyo estudio le corresponde abordar a la Sala en esta oportunidad, se relacionan con la procedencia de hacer extensivas las condenas impuestas en contra del señor Eduar Amilcar Henao a la señora Sandra Milena Torres, para lo cual se aduce por parte del recurrente que no imponer condena en contra de esta última dificulta adelantar la acción ejecutiva, que el interrogatorio de parte también fue solicitado respecto de la demandada Sandra Milena y que se presentó la figura de la sustitución de empleadores.

(…) ahora, se pretende derivar responsabilidad respecto de las condenas impuestas por el servidor judicial de primer grado a la demandada Sandra Milena Torres en aplicación de la sustitución patronal. Al respecto, interesa señalar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del C.S.T. y conforme lo ha decantado la máxima corporación de justicia laboral, los presupuestos para que opere la sustitución de patronos en lo sustancial son: cambio de patrono, continuidad de la empresa, y la continuidad del trabajador en el servicio.

Verificados tales supuestos, el principal efecto es la no suspensión, modificación o extinción de los contratos de trabajo, así como la responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador a la fecha en la que se produjo la sustitución. Dando alcance a las anteriores premisas, al caso objeto de estudio, advierte la Sala que en la contestación de la demanda se aceptó expresamente por los demandados, (…) que el 3 de enero de 2010 fue trasladado a prestar servicios al establecimiento de comercio Lavado Profesional en Seco Chao Mugre, propiedad de la demandada Sandra Milena Torres y administrado por el demandado Eduar Amilcar Henao.

Bajo tal supuesto, contrario a lo que concluyó el servidor judicial de primer grado, considera la Sala que aun cuando el demandante al absolver el interrogatorio (…) señaló que Sandra Milena no le impartía ninguna orden, esa circunstancia por sí sola no permite descartar su condición de empleadora, máxime si cuando desde el propio escrito de demanda se reconoció que el demandado Eduar Amilcar Henao a partir de ese momento fungió tan solo como administrador.

En ese orden, considera la Sala que sí se presentan los presupuestos para declarar que la demandada Sandra Milena Torres es responsable respecto de las acreencias laborales a cuyo reconocimiento accedió el juez de primer grado, en condición de sustituta patronal (…). En ese contexto, no estima la Corte que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias censuradas, resultan razonables, ajustadas a derecho y congruentes con lo solicitado, alegado y demostrado al interior del trámite ordinario.

Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, quien pretende que por la vía constitucional se corrijan las irregularidades que se hubieren presentado en el trámite del proceso en cita –pero que en su momento no denunció-, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 13