CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10348-2015 Radicación n° 78391 Acta No.273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 1 de julio último, se resuelve la impugnación presentada por Rosa Lilia Cortés Vásquez, William Fernando Moreno Rodríguez, Ruperto Medellín Sandoval y Juan Manuel Mora Moreno, respecto del fallo proferido el 6 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente las acciones de tutela -demandas acumuladas- promovidas contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los accionantes en sus respectivas demandas expusieron los argumentos para sustentar la petición de amparo, los cuales pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Al unísono señalan que los vehículos de su propiedad están vinculados a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda- y las autoridades de tránsito trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte informe por la presunta violación del código de infracción 585, del artículo 1 de la resolución 10800 de 2003. 2.
La Superintendencia dio inicio a las investigaciones administrativas respectivas, emitiendo en consecuencia las siguientes resoluciones en cada una de ellas: 2.1. Respecto del vehículo de placas SMB 646 de propiedad de William Fernando Moreno Rodríguez se inició investigación con resoluciones 00299 del 29 de enero de 2013 y 014062 del 21 de octubre siguiente se impuso sanción a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.
En relación con el automotor de placas SMB 236 de Juan Manuel Mora Moreno, con resoluciones 0333 del 29 de enero de 2013 abrió investigación y la 04777 del 9 de mayo impuso igual sanción a la mencionada cooperativa. 2.3. En el caso del vehículo de propiedad de Rosa Lilia Cortés Vásquez, con resolución 0295 de la misma fecha anterior dio inicio a la investigación y a través de la No. 12333 del 11 de octubre sancionó a la empresa de transporte en la misma cuantía. 2.4.
Abrió también a trámite en el caso de Ruperto Medellín Sandoval con resolución 00306 del 29 de enero de 2013 y culminado el mismo profirió la sancionatoria 014280 del 25 de octubre siguiente. 2.5. Excepto el caso del automotor de propiedad de Juan Manuel Mora, los actos administrativos fueron impugnados y actualmente surten el trámite respectivo ante la Superintendencia de Puertos y Transporte. 3.
De manera uniforme los accionantes sostienen que la entidad no los vinculó a la investigación en calidad de propietarios de los vehículos involucrados en la misma, impidiéndoles así ejercer el derecho de defensa, circunstancia que en su parecer generaba nulidad insaneable dado que el asunto surte el trámite en segunda instancia. 4. Dentro del asunto respectivo se tuvo como única prueba el comparendo o informe de integración, negándose las pruebas que en su momento deprecó la empresa de transportes, para finalmente imponer una sanción no prevista en la ley. 5.
Acorde con lo anterior, pretenden el amparo de los derechos fundamentales demandados y en consecuencia de ello se ordene la nulidad de la actuación y se les vincule a la misma.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. De acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, mientras el demandante disponga de recursos u otros medios de defensa judicial, serán ellos lo adecuados para dirimir la controversia, ya que como mecanismos ordinarios prevalecen sobre la vía constitucional, ello sin perjuicio de la procedencia transitoria para evitar perjuicios irremediables. 2.
En ese sentido y de acuerdo con la situación expuesta por los actores, precisó en primer lugar que éstos no tenían legitimidad para deprecar nulidad por el hecho de haberse negado unas pruebas solicitadas por la empresa de transportes, toda vez que tal situación debía ventilarse dentro del respetivo trámite administrativo y además de advertirse alguna afectación, sólo podía ser alegada por el directo perjudicado, puesto que no estaban facultados para pretender la protección de derechos a favor de un tercero, dado que no ostentan la condición de agentes oficiosos o de apoderados de la entidad involucrada, consecuencia de ello rechazó la demanda en punto de la violación del debido proceso de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá. 3.
Aunado a lo anterior, tales irregularidades debían ser expuestas dentro del mismo asunto y ante el funcionario competente a través de los recursos de ley, encontrándose actualmente surtiéndose el de apelación promovida contra las respectivas resoluciones que declararon responsable a dicha empresa. 4. De otro lado, precisó que la pretensión consistente en la declaratoria de nulidad de dichos actos para que sean vinculados al proceso, era asunto que debía exponerse ante la entidad demandada a efectos de establecer su viabilidad, ello en atención a que la actuación no se hallaba en firme.
Agregó que en relación con Juan Manuel Mora, propietario del automotor de placas SMB 236, el proceso no había aún culminado, pues ninguna decisión de fondo se había emitido, por lo tanto le compelía acudir ante la accionada y exponer su situación antes de dictarse una determinación de primera instancia 5. Destacó que los actores cuentan con diversos mecanismos de defensa idóneos en aras de satisfacer sus pretensiones, como es la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que en virtud del principio de subsidiariedad, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos ajenos a su competencia, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su intervención a manera de mecanismo transitorio. 6.
Finalmente, descartó la vulneración del derecho a la igualdad dado que los peticionarios no demostraron que la situación expuesta es similar a la de otras personas y de qué manera se presenta un trato discriminatorio.
3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad presentaron diferentes escritos pero con argumentos similares, por ello se hará un solo compendio de los mismos: 1. Frente al principio de inmediatez señalaron que en septiembre de 2014 se enteraron de la actuación cuando a la empresa llegaron varias decisiones al respecto, e intentaron promover la acción de tutela en octubre lo cual no fue posible a raíz del paro judicial. 2.
No pueden hacerse parte de la investigación dado el estado en el que se encuentra, situación que les impide deprecar pruebas, a la cual debieron ser vinculados acorde con la normatividad vigente, omisión que obliga a decretar la nulidad. 3. No es posible demandar el acto al no encontrase ejecutoriado, y además el objeto de la tutela es evitar que se llegue a este estado y evitar un desgaste a la jurisdicción contencioso, toda vez que aún es posible subsanar la investigación. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, se tiene conocimiento que la Superintendencia de Puertos y Transporte adelanta diversas investigaciones administrativas en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –CONTRANSFUSA LTDA.- generadas a raíz del informe de la infracción de transporte sobre los vehículos de propiedad de los accionantes, las cuales, luego del trámite respectivo, culminaron con sanción pecuniaria en detrimento de dicha empresa, emitiéndose para ello sendas resoluciones, que conforme se adujo por los accionantes, no han cobrado firmeza dado que no se ha resuelto el recurso de apelación promovido en su momento, excepto la correspondiente al vehículo de propiedad de Juan Mora Moreno, donde aún no se ha emitido decisión de fondo. 3.1.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez de primera instancia o que se intente la intervención por parte del juez constitucional, como equívocamente lo intentan los accionantes, por cuanto les obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso de apelación aún en trámite, escenario en el cual se dirimirá la controversia en punto de la legalidad de la actuación adelantada, que de encontrarse alguna anomalía, por ejemplo, no integración del contradictorio en debida forma, que es el punto de inconformidad de los demandantes, la autoridad de segunda instancia habrá de resolver el punto y adoptar las decisiones que en derecho corresponda, circunstancia que indiscutiblemente deja inviable la petición de amparo deprecada.
Ahora, en cuanto a la situación del vehículo de Mora Moreno, según lo acotó el a quo, debe proponer sus inquietudes al interior del respectivo asunto, porque, bien se dijo, el mismo aún se encuentra en trámite de primera instancia. 3.2. Lo anterior, sin lugar a dudas descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y así, no resulta posible acceder a los pedimentos, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, por cuanto no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable su interferencia en procesos en trámite. 4.
En síntesis, no puede perderse de vista que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, que para el caso particular lo constituye el recurso de apelación aludido, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 5.
Conviene precisar que en el evento de emitirse una decisión confirmatoria de las resoluciones antes descritas, surge la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativa y allí proponer la discusión en punto de la legalidad de las mismas, razón más que torna improcedente la acción constitucional. 6. finalmente, extraño resulta el argumento relacionado con el principio de inmediatez puesto que ese no fue tema analizado por el Tribunal para denegar la petición de amparo, razón por la cual ninguna respuesta se dará al mismo. 7.
Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11