CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10347-2015 Radicación n° 80930 Aprobado Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2015 por la “ Sala de Decisión Constitucional ” del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el fallador accionado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)1. Manifiesta el accionante que el Juzgado accionado al resolverle petición de libertad condicional vulneró el principio de favorabilidad, pues aplicó el artículo 64 del Código Penal con la modificación que le introdujo el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.
Solicita se ordene resolver nuevamente la aludida petición aplicando el artículo 64 del Código Penal pero sin la modificación que le introdujo la norma atrás aludida. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó que mediante auto del 16 de enero de 2015 negó libertad condicional al actor, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. En auto del 17 de abril de 2015 resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió el de apelación, el cual fue desistido.
Mediante auto No. 179 del 5 de junio de 2015 negó nueva petición de libertad condicional. 3. A folios 49 a 64 obra copia de las decisiones referidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. LA SENTENCIA IMPUGNADA La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la protección constitucional deprecada, al considerar que: (i) el actor desistió del recurso vertical interpuesto en contra del interlocutorio de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual le negó la concesión de la libertad condicional, al paso que (ii) en relación con la última petición, elevada por el penado en igual sentido, también fue desestimada, según auto del 5 de junio de la presente anualidad, decisión que al haberle sido notificada de manera personal al petente, le subsiste la posibilidad de incoar los recursos ordinarios, alternativa que torna inviable la procedencia de este mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobadomediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobadamediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: SentenciasC-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el penado, por cuanto, en primer lugar, para oponerse a la penúltima decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional, es decir, aquella calendada a 16 de enero de 2015, luego de que el juez ejecutor de la pena accionado le concediera la interposición del recurso vertical en auto del 17 de abril del mismo año, desistió de la última alzada, desechando así la oportunidad para que fuera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la autoridad competente que entrara a definir la procedencia o no del beneficio liberatorio falencia que no puede ser suplida por conducto de este mecanismo constitucional que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, al tiempo que no está prevista, se reitera, como alternativa de defensa subsidiaria o alternativa de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [7: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” [footnoteRef:8](Subrayas y negrillas fuera del original). [8: Sentencia T-212 de 2006.] Y es que, en segundo término, la anterior argumentación que soporta la decisión de confirmar la negativa al amparo constitucional deprecado por SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por desatención al principio de subsidiaridad, también le resulta aplicable frente al último auto interlocutorio en el que, entre otras determinaciones, le fue nuevamente negada la libertad condicional –auto No. 179 del 5 de junio de 2015-, decisión que, según la constancia de notificación, el condenado fue enterado de su contenido en la misma fecha (Fol. 105 del cuaderno del Tribunal), siendo atinado señalar que en contra de ese tipo de determinaciones resulta procedente la interposición de los recurso ordinarios, a los que, indudablemente, puede acudir el actor, en atención de los derechos de defensa y contradicción que le asisten.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10