CUI 6001220400020230017301 Impugnación tutela Rad. 134947 WILSON BERRÍO CARMONA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1034-2024 Radicación n°. 134947 (Aprobación Acta No. 008) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por WILSON BERRÍO CARMONA contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA (RDA.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal No. 660016000036-2016-05036-00. II.
ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, WILSON BERRÍO CARMONA está siendo procesado actualmente por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, de la primera instancia conoció el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, ante el cual se desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 18 de junio de 2019. 3.
El 3 de noviembre de 2020 se dio lectura a la sentencia condenatoria, en la misma audiencia la defensa presentó recurso de apelación que actualmente se encuentra pendiente de ser desatada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 4. Ahora, el actual apoderado de BERRÍO CARMONA acude a la acción de tutela en busca de proteger los derechos fundamentales de « confrontación », defensa técnica y debido proceso de su cliente, por cuanto considera que la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, en su concepto, no se realizó de una manera concreta, clara y completa, por lo que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 18 de junio de 2019.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 23 de noviembre último, declaró improcedente el amparo al considerar que, no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el fallo condenatorio se profirió tres años atrás, y actualmente el proceso se encuentra en sede de apelación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por el apoderado de WILSON BERRÍO CARMONA, quien insiste en los argumentos de la demanda inicial, y señala que contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, si cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, para acudir a la acción constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 11. La censura constitucional propuesta por el apoderado de WILSON BERRÍO CARMONA, se relaciona con la supuesta violación de las garantías constitucionales al debido proceso, defensa y confrontación, por cuanto considera que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de junio de 2019, el ente acusador no realizó una adecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes, lo que vulnera los derechos de su asistido. 12.
Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 13. Sobre el primer aspecto, es decir, « que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », se advierte que la audiencia atacada se realizó el 19 de junio de 2019, y la respectiva sentencia se profirió el 3 de noviembre de 2020, en tanto la demanda de tutela se interpuso, según el acta de reparto, el 22 de noviembre de 2023, vale decir, más de cuatro (4) años de transcurrida aquella diligencia y tres de emitirse la sentencia de primera instancia. 13.1.
Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 13.2.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 13.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 13.4.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, la Corte Constitucional dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» 13.5. Sin embargo, el argumento que ofrece el accionante, en cuanto a que « el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho », no es de recibo para esta Sala, pues parece insinuarse que los derechos presuntamente lesionados, defensa y debido proceso, no son de tal relevancia como para buscar de manera rápida su resarcimiento; pero acto seguido, de manera contradictoria, solicita la intervención del juez de tutela para protegerlos de forma urgente. 14.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», se demostró en el expediente que, el fallo de primera instancia fue proferido el 3 de noviembre de 2020 y contra el mismo procedía el recurso de apelación, como efectivamente fue interpuesto por el defensor de la época. 14.1.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 14.2.
Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción [footnoteRef:3].” (Negrilla fuera de texto). [3: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 14.3.
En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra WILSON BERRÍO CARMONA se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, aun no se ha desatado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, escenario determinado por la Ley para analizar el caso y resolver de fondo todos los aspectos denunciados por el apelante. 14.4.
Además, en el evento de que se llegase a confirmar la sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 15.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 16.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14