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STP1034-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 96321. José Antonio Sierra Gutiérrez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP1034-2018 Radicación n.° 96321 Acta 027 Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRREZ, en contra del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, salud, seguridad social y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo, intereses moratorios y las costas procesales.

Señaló que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 3 de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no acreditó haber cotizado el número de semanas mínimas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia calendada 1º de marzo de 2017 confirmó la determinación de primer grado.

Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que adoptaron decisiones sin revisar detenidamente las cotizaciones que efectuó a la seguridad social. Agregó que el fondo de pensiones “fal[tó] a la verdad”, toda vez que suministró una historia laboral que no se ajusta con la realidad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 30 de octubre de 2017 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-002-2013-00447-01 promovido por JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Juez 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, Édgar Orlando Medina Mayorga[footnoteRef:2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: [2: Ver folio 22. Ibídem.] «2. Revisado el expediente encontramos que se realizó audiencia de juzgamiento el día junio 3 de 2016, en el cual se profirió sentencia ese mismo día, absolviendo a la demandada de los cargos de la demanda por declarar probadas las excepciones de carencia de derecho y causa para pedir invocados por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Decisión ésta que fue recurrida oportunamente, concediéndose recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. Por su parte al desatar el recurso alzada, al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral mediante providencia del (1) de marzo del año 2017, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia. 4.

No se comparte lo solicitado por el accionante y se debe recordar que en la sentencia SL del 10 de febrero de 2009, radicación 34256 se ha indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la condición de cotizante se mantiene por la vigencia de la relación laboral, por lo cual resulta imprescindible demostrar la misma». 3.

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Omar Ángel Mejía Amador[footnoteRef:3], señaló que efectivamente esa Corporación con ponencia suya, mediante sentencia del 1º de marzo de 2017 confirmó el fallo del Juzgado Juez 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio del cual se negaron las pretensiones del demandante JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRRREZ en el marco del proceso ordinario laboral por él promovido contra COLPENSIONES. [3: Ver folios 26 a 27.

Ibídem.] Indicó que al estudiar el caso concreto el Tribunal evidenció que «el demandante sufragó hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de 2005 un total de 699,14 semanas. Por consiguiente, no se le extienden los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha límite de vigencia del régimen de transición, por lo que concluyó la Sala que el demandante no conservó el régimen de transición» agregando que bajo tal panorama «se procedió a estudiar el derecho a la pensión con fundamento en los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y se llegó a la conclusión que al demandante, tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por no lograr cotizar las semanas requeridas».

Por lo anteriormente expuesto solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 7 de noviembre de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar, básicamente, que no cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, explicando al respecto que «la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, así como de los intereses moratorios». [4: Ver folios 36 a 39.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del señor JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRREZ mediante Oficio OSSCL n.° 57120 adiado 17 de noviembre de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado –por correo certificado[footnoteRef:6]– a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 22 de noviembre siguiente[footnoteRef:7]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 24 de noviembre de 2017[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 46.

Ibídem.] [6: Ver folio 53. Ibídem.] [7: Ver folios 54 a 56 y 57 a 59. Ibídem.] [8: Ver folio 62. Ibídem.] Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión exponiendo: (i) que en el proceso ordinario laboral cuestionado no procedía el recurso extraordinario de casación por cuanto no se satisfacía el requisito de la cuantía establecida en la suma de 120 s.m.l.m.v.;

(ii) que bajo esas circunstancias la tutela es la única vía judicial con la que cuenta su prohijado para la defensa de sus derechos; y (iii) que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta las particulares circunstancias de vejez y enfermedad del señor JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la representante judicial del señor JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRREZ formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-002-2013-00447-01, en el que aquel fungió como demandante, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia del 1º de marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó integralmente el fallo de 3 de junio de 2016 dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, disponga en reconocimiento y pago a favor del señor SIERRA GUTIÉRREZ de la pensión de vejez. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.

La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso laboral con radicación 08001-31-05-002-2013-00447-01, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo el señor JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRREZ no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su representante judicial, el prenombrado haya decidido, no hacer uso del recurso de casación contra el fallo del ad quem, provocando que quedara en firme la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que el ahora accionante cree tener derecho.

En relación con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional: «[…]es tan importante el papel de la casación en materia de la vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela» (Cfr. C.C.S.C-372/2011).

Ahora, el argumento de la impugnante según el cual en el caso de marras no era procedente la casación por no superar la cuantía (120 s.m.l.m.v.), no es de recibo para esta Sala, toda vez que no demostró que la estimación económica de las pretensiones de su prohijado fueran inferiores a ese límite legal Con todo, se advierte que, conforme a reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, la cuantía no es un límite infranqueable para acceder al recurso extraordinario de casación, por cuanto «para definir el interés de recurrir en casación debe tomar[se] en cuenta (i) que fueron ampliados los fines de la casación;

(ii) que […] se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia» (Cfr. C.C.S-C-213/2017).

En ese orden, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto, como se anotó, el demandante al interior del proceso ordinario dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 7.2.

Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 7.3.

Sumado a lo anterior, es importante señalar que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.4.

Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRREZ se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, máxime cuando, según la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 11. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2