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STP10332-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10332-2014 Radicación No. 74800 Acta No. 255 Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Defensoría del Pueblo, Regional del Magdalena Medio, frente a la sentencia proferida el 16 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual, si bien negó la acción de tutela instaurada a nombre de la ciudadana YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, también lo es que requirió a la Policía Nacional para que continuara brindado medidas de protección a la ciudadana referenciada y a su núcleo familiar, mientras la autoridad judicial competente se pronunciara respecto de la denuncia instaurada contra ROGELIO OVIEDO SIERRA.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en julio de 2013, YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO recurrió a la Defensora del Pueblo, Regional del Magdalena Medio, y puso de presente los actos de violencia ejecutados en su contra por parte de su ex compañero permanente, ROGELIO OVIEDO SIERRA -con quien hace dos años no convivía-, miembro del Grupo Técnico de Inteligencia del Ejército Nacional. 2.

La entidad referenciada corrió traslado de la queja a la Fiscalía General de la Nación, a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, al Ejército Nacional y a la Comisaria de Familia de la Floresta, Barrancabermeja, para que dentro de sus competencias realizaran las actuaciones correspondientes para la protección de los derechos de la víctima. 3.

La Dirección Nacional de Fiscalías, mediante comunicación fechada 29 de agosto de 2013, le hizo saber a la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio que la documentación allegada, había sido remitida a la Fiscalía Segunda Local de la Sala de Atención al Usuario de Barrancabermeja, con el fin de que adoptara las medidas a que hubiera lugar “ lo anterior por cuanto es quien lleva investigación por estos hechos”.

4. CECILIA LORENA BARRAZA MORELLE, Alta Consejera Para la Equidad de la Mujer, luego de hacer referencia a que el derecho de petición contenido en el oficio “ violencia de género ”, lo remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional, por ser los competentes para pronunciarse sobre el mismo, indicó que haría seguimiento al caso. 5.

El Teniente Coronel, ÓSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en oficio fechado 5 de mayo de 2014, le informó a la Defensoría del Pueblo que había corrido traslado de la queja a la Dirección de Familia y Asistencia Social “con el fin que logren determinar las actuaciones que estimen pertinentes frente al caso en comento”. 6.

El 27 de mayo de 2014, YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, acudió a la Defensoría del Pueblo, Regional del Magdalena Medio, informando de la nuevas agresiones efectuadas por ROGELIO OVIEDO SIERRA, las cuales se habían hecho extensivas a su actual pareja sentimental y a sus hijos a menores de edad. 7. En vista de lo anterior, la Doctora Angélica María Gaona Galindo, Defensora Regional del Magdalena Medio, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera a favor de YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, los derechos fundamentales al debido proceso y de la mujer víctima de la violencia de genero.

En consecuencia, solicitó se le ordenara al Ejército Nacional suspendiera el porte de armas o de cualquier otro tipo de material de guerra a ROGELIO OVIEDO SIERRA, y le brindara asistencia psicológica o psiquiátrica, según el caso, con el fin de encontrar el origen de sus agresiones. A la Comisaria de Familia y/o a la Fiscalía General de la Nación, expidieran medida de atención para la ciudadana referenciada y su núcleo familiar, para garantizar la recuperación psicológica por los sucesos acontecidos.

Y, Se ordenara al ente acusador, tomara las “acciones judiciales para darle prioridad a la denuncia penal presentada por la señora YAZMÍN” (sic). III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Bucaramanga, avocó conocimiento del asunto, vinculó a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la Defensoría del Pueblo, Regional del Magdalena Medio, a favor de YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, para que si a bien lo tenían ejercieran del derecho de contradicción. Como medida provisional, ordenó a la Policía Nacional con sede en Barrancabermeja o en el Magdalena Medio, procedieran a adelantar todas la diligencias necesarias, tendientes a brindarle protección a la citada ciudadana, a su compañero permanente y a sus dos menores hijos, quienes venían siendo hostigados y amenazados por ROGELIO OVIEDO SIERRA.

De igual manera, solicitó al Ejército Nacional llevara a cabo las gestiones administrativas o disciplinarias a que hubiera lugar, frente al comportamiento desplegado por uno de sus miembros. 2. El doctor Félix Enrique Ardila Pinto, Fiscal Sexto Local con sede en Barrancabermeja señaló que efectivamente conoce de la investigación que cursa contra ROGELIO OVIEDO SIERRA, por presunto delito de lesiones personales, siendo víctima YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, no sin antes poner de presente que ese asunto había sido asignado inicialmente a la Fiscalía Segunda de la Sala de Atención al Usuario, tendiente a que se agotara la audiencia de conciliación como requisito de procesabilidad de la acción penal, atendiendo la naturaleza del delito querellable, en virtud de la incapacidad definitiva de catorce (14) días, sin secuelas médico legales, establecidas por el médico legista, en reconocimiento forense de fecha 11 de julio de 2013.

Agregó que frente a la solicitud de medidas de protección elevadas por la Personera Delegada de Derechos Humanos de Barrancabermeja, el entonces titular del despacho judicial último señalado, en los términos establecidos en el Decreto 4799 de 2011, reglamentario de las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, el 16 de agosto de 2013 dispuso dar traslado de la misma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o Comisaria de Familia.

La cual fue despachada negativamente, pues fue devuelta el 30 de septiembre de esa misma anualidad, “considerando dicho funcionario que esa clase de trámites se deben realizar a través de la Fiscalía General de la Nación”. Adujo que el 3 de septiembre de 2013, la Fiscalía Segunda de la Sala de Atención al Usuario, ordenó remitir las diligencias a los Fiscales Locales de Barrancabermeja, por el delito de violencia intrafamiliar, siendo asignado a su Despacho, procediendo inmediatamente a elaborar el programa metodológico, en aras de allegar los elementos materiales probatorios, evidencia física necesaria o información legalmente obtenida tendiente a obtener esa inferencia razonable de autoría y tipicidad en el hecho investigado.

Y, Fue así como mediante misión de trabajo ordenada al Cuerpo Técnico de Investigación se allegó la identificación plena del presunto infractor del ilícito –ROGELIO OVIEDO SIERRA-, y arraigo social y laboral, determinándose que esta persona se desempeña como Soldado Profesional desde aproximadamente hace 15 años, ubicándose en el Batallón Caldas de Bucaramanga.

Puntualizó que del material recopilado hasta el momento, podía deducirse que se estaba frente a la conducta punible de lesiones personales, tal como se encausó la denuncia, y no frente al delito de violencia intrafamiliar, encontrándose pendiente de realizar la audiencia de imputación, la cual fue solicitada el 9 de junio de 2014, y junto con ello pidió igualmente ante el juez de control de garantías medida de protección y atención, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1257 de 2007 y el Decreto Reglamentario 4799 de 2011.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la ciudadana YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 3. Quien representó los intereses de la Presidencia de la República y de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, precisó que sin desconocer la difícil situación que se relata en la demanda, lo cierto es que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, por estar asignada a otras autoridades, lo que explicaba el por qué, tal como se relató en el escrito de tutela, la denuncia instaurada por la actora fue remitida a la Fiscalía General de la Nación. 4.

El Teniente Coronel RICHARD ALFONSO RODRÍGUEZ ORTIZ, Oficial de Operaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, informó que el escrito de tutela fue remitido por competencia al Director Regional de Inteligencia No. 2, ubicado en las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 5 “CR. Francisco José de Caldas” de Bucaramanga y a la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional.

5. MILTON CÉSAR PRADO RAMÍREZ, Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio precisó que cumplió a cabalidad y de acuerdo a sus competencias las medidas provisionales decretadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en tales condiciones no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, máxime cuando nunca llegó requerimiento o solicitud para realizar actividades de protección a la misma. 6.

Teresa de Jesús Ellis Pacheco, Comisaria de Familia de La Floresta de Barrancabermeja, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque a pesar de haber tratado de ubicar a la ciudadana última referenciada a través del número celular No. 3177659621, no fue posible, toda vez que siempre se encontraba ocupado. Y, se debía tener en cuenta que la víctima también debía hacerse presente en las instalaciones de ese despacho para así poderle prestar todo el apoyo necesario.

Además, de conformidad con la normatividad vigente, correspondía a la Fiscalía General de la Nación solicitar al Juez con funciones de control de garantías la imposición a favor de las víctimas de las respectivas medidas de protección. De otra parte puso de presente que: “Solo hasta el día de hoy 11 de junio de los corrientes mediante otros números telefónicos aportados en los documentos de la tutela pude localizar a la señora PALENCIA MENCO y quien me manifestó que habían cosas en el escrito de tutela que no eran ciertas y que el presunto agresor ya no se estaba metiendo con ella, que lo único que solicitaba era que le resolviera lo de los alimentos de sus hijos.

(conciliación atendida por la Comisaria del Centro de Convivencia Ciudadana de Barrancabermeja, la cual fue fracasada y se fijaron alimentos provisionales por parte del Comisario…” 7. El Coronel JUAN CARLOS MAZO GIRALDO, Director de Proyección de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, señalo que hechas las averiguaciones pertinentes no encontró registro alguno de haber recibido escrito con respecto al caso de la ciudadana YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO.

Además, esa dependencia al ser ajena a los temas de violencia intrafamiliar, la Subdirección de Personal dio traslado del caso a la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional.

8. ROGELIO OVIEDO SIERRA, precisó que contrario a lo señalado en la demanda de tutela, en el mes de mayo de 2014 no tuvo permiso para salir del centro militar donde presta sus servicios. Además, no está autorizado por portar ningún tipo de arma o munición y nunca ha atentado contra la integridad de YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, su actual compañero permanente ni frente a sus hijos.

Agregó que frente a las pretensiones elevadas por la parte actora: “la Oficina de Psicología de la Coordinación del Centro de Familia Militar de la Quinta Brigada por intermedio de la doctora Karina de la Hoz enviaron una certificación a mi mayor Acosta, previo conocimiento que tuviera de los hechos, indicándole que a la fecha ‘…se realiza el compromiso de recibir orientación jurídica y psicológica para empezar a resolver de una forma asertiva la problemática planteada’.

Finalmente, señaló que cuando la Fiscalía Local de Barrancabermeja lo ha citado, se ha presentado, con lo que acredita que estará atento a presentar los respectivos descargos “ya que tengo mis pruebas y mis derechos legales”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas, máxime cuando al estar el proceso en curso por el presunto delito de lesiones personales, YASMÌN ADRIANA PALENCIA MENCO contaba con los medios de defensa idóneos para sacar avante sus pretensiones.

Y, Si bien, dejó sin efecto las medidas provisionales decretadas en este asunto, también lo es que requirió a la Policía Nacional para que continuara brindado medidas de protección a la ciudadana referenciada y a su núcleo familiar, mientras la autoridad judicial competente se pronunciara respecto de la denuncia instaurada contra ROGELIO OVIEDO SIERRA.

De igual manera solicitó al Director Regional de Inteligencia Nº 02 con sede en Bucaramanga, para que adelantara todas las gestiones administrativas y/o disciplinarias a que hubiera lugar respecto del comportamiento hostil desplegado por ROGELIO OVIEDO SIERRA contra YASMÌN ADRIANA PALENCIA MENCO y su núcleo familiar. Finalmente, requirió al titular de la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, para que agilizara la investigación, y si no lo hubiere hecho aún, solicitara ante el Juez con funciones de control de garantías las medidas necesarias en favor de YASMÌN ADRIANA PALENCIA MENCO y su núcleo familiar, para lo cual debía apoyarse en lo estatuido en los artículos 2º del Decreto 4799 de 2011, 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera, Jairo Romero Rivera, Profesional Especializado de Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de la mujer víctima de la violencia de género invocados a favor de YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía que conoce de la investigación que cursa contra ROGELIO OVIEDO SIERRA, se decida de una vez por todas, a formularle ante un juez con funciones de control de garantías, imputación por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo en el fallo objeto de queja, dispuso, entre otras cosas, que la Policía Nacional le brindara a la ciudadana referenciada y a su núcleo familiar las medidas de protección necesarias mientras la autoridad judicial competente tomara una decisión de fondo. Así mismo, requirió al Ejército Nacional para que dentro de sus competencias, iniciara las gestiones administrativas y/o disciplinarias a que hubiera lugar respecto del comportamiento hostil desplegado por ROGELIO OVIEDO SIERRA contra la aquí accionante. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente las garantías fundamentales a la ciudadana YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO y su núcleo familiar, habida cuenta que en la respuesta suministrada por la doctora Teresa de Jesús Ellis Pacheco, Comisaria de Familia de La Floresta de Barrancabermeja, así lo advierte, al señalar que: Solo hasta el día de hoy 11 de junio de los corrientes mediante otros números telefónicos aportados en los documentos de la tutela pude localizar a la señora PALENCIA MENCO y quien me manifestó que habían cosas en el escrito de tutela que no eran ciertas y que el presunto agresor ya no se estaba metiendo con ella, que lo único que solicitaba era que le resolviera lo de los alimentos de sus hijos”. 6.

A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el titular de la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, frente a la denuncia instaurada por YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO contra ROGELIO OVIEDO SIERRA, una vez asignado el asunto a su Despacho, procedió inmediatamente a elaborar el programa metodológico, en aras de allegar los elementos materiales probatorios, evidencia física necesaria o información legalmente obtenida tendiente a obtener esa inferencia razonable de autoría y tipicidad en el hecho investigado.

Fue así como mediante misión de trabajo ordenada al Cuerpo Técnico de Investigación se allegó la identificación plena del presunto infractor del ilícito –ROGELIO OVIEDO SIERRA-, y arraigo social y laboral, determinándose que esta persona se desempeña como Soldado Profesional desde aproximadamente hace 15 años, ubicándose en el Batallón Caldas de Bucaramanga.

Que del material recopilado hasta el momento, podía deducirse que se estaba frente a la conducta punible de lesiones personales, tal como se encausó la denuncia, y no frente al delito de violencia intrafamiliar, encontrándose pendiente de realizar la audiencia de imputación, la cual fue solicitada el 9 de junio de 2014, y junto con ello pidió igualmente ante el juez de control de garantías medida de protección y atención, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1257 de 2007 y el Decreto Reglamentario 4799 de 2011. 7.

Circunstancias que hacen inferir a la Sala que se están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, y según el caso, se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, se pueden interponer los recursos de ley ante la autoridad judicial competente.

Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. 8. En este punto bueno es reiterar que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.

Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 9.

A lo anterior se suma que la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la parte actora a nombre de YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 10.

Finalmente, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra ROGELIO OVIEDO SIERA esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 11.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales de YASMÍN ADRIANA PALENCIA MENCO a que hace referencia la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22