Micelio
STP10331-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10331-2014 Radicación No. 74778 Acta No. 255 Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA EUGENIA GÓMEZ DUEÑAS, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega Ltda., frente a la sentencia proferida el 12 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ÁLVARO MORENO QUITIAN instauró proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega Ltda. 2. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que el 22 de enero de 2013 y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 11 de la ley 1149 de 2007, llevó a cabo la audiencia de conciliación. Estadio procesal al que concurrió CARLOS ANDRÉS QUINCHIA MILLÁN, representante legal de la sociedad demandada y su apoderada, y en el que, se comprometieron a cancelar al demandante la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo), por concepto de las acreencias laborales adeudadas. 3.

Posteriormente, SANDRA EUGENIA GÓMEZ DUEÑAS, nueva representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega Ltda., solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, alegando una indebida representación de la empresa porque su antecesor había sido autorizado únicamente para celebrar sin autorización del Consejo de Administración “ inversiones, contratos y gastos hasta un monto individual que no supere los (10) diez salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, tal como constaba en el certificado de existencia y representación legal, por tanto, no podía en la audiencia de conciliación comprometerse a pagar la suma de $48.000.000.oo. 4.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído fechado 28 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demandada, al considerar que quien recurría a invocar nulidad, en aplicación del principio “nemo propiam turpitudnem allegans potest”, no podía alegar su propia culpa o dolo en su favor: “pues, para este despacho es inaceptable que el representante legal compareciera a la audiencia de conciliación, se hubiese obligado en nombre de la demandada a pagar al demandante la suma de $48 millones de pesos y a los 11 días posteriores a la audiencia de que trata el Art. 77 de C.P.L., se interponga nulidad alegando incapacidad para celebrar tal conciliación, pues dicha situación debió haberla considerado antes de hacer un ofrecimiento al demandante en este estrado judicial”. 5.

Contra el anterior pronunciamiento, la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega Ltda., lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la responsabilidad de quien entonces representó a esa empresa se encontraba limitada, lo que constituía una indebida representación de parte. 6. Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 30 de abril del año en curso, decidió confirmarlo. 7.

En vista de lo anterior, SANDRA EUGENIA GÓMEZ DUEÑAS, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega Ltda., con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le ampara el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico la audiencia de conciliación llevada a cabo el 22 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral incoado por ÁLVARO MORENO QUITIAN, y en su lugar, se rehiciera la actuación y se llevara a cabo nuevamente la citada diligencia. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega Ltda. 2.

La doctora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo laboral a que hizo referencia la parte actora. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada porque al revisar el pronunciamiento dictado en segunda instancia y que es objeto de reproche en esta sede constitucional, no encontró una actuación subjetiva y arbitraria del fallador.

Por el contrario, evidenció un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucían antojadizas y más bien ajustadas al marco de la autonomía y competencia que le era otorgada por la Constitución y la ley. V. IMPUGNACIÓN: Debido a que la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega S.A., no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por fallador de primera instancia, recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los señalados en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, y se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega Ltda., se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra ÁLVARO MORENO QUITIAN, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así pues, a primera vista, advierte la Sala que la acción de tutela incoada por la representante legal de la sociedad aquí accionante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto jurídico los pronunciamientos a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron negar la solicitud de nulidad invocada en la actuación laboral atrás referenciada.

Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Posición nada novedosa, si en cuenta que se tiene que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-625/00), ha señalado que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 4.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 28 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien actúa en este trámite constitucional como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega S.A., interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual, al ser resuelto, si bien, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se apartó de los planteamientos propuestos por la parte recurrente - que son los mismos que pone de presente al juez de tutela -, también lo es que expuso las razones por las cuales no era procedente revocar la decisión a través de la cual el juez a quo negó la nulidad impetrada.

En efecto, la Corporación Judicial accionada después de traer a colación las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, señaló, que: “…para el caso sub examine debe decir esta instancia judicial que la alegación sobre la cual la parte ejecutada cimenta la nulidad por indebida representación, radicó, a su juicio, en la omisión del juez en verificar que quien acudió a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 177 (sic) del CST y de la SS, estaba limitado para celebrar gastos superiores a diez salarios mínimos legales mensuales, sin autorización del Consejo de Administración de la empresa OMEGA LTDA, por expreso mandato estatutario contenido en el certificado de existencia y representación legal.

Sin embargo, la Sala encuentra que la causal sobre la cual se edifica el incidente objeto de estudio no se acreditó en el sub examine, pues, todo se contrae a verificar si se dio una indebida representación de parte, debiendo entonces revisar esta Corporación de justicia si la persona natural que acudió en representación de la empresa a la audiencia obligatoria de conciliación cumplía con las exigencias legales para el efecto.

Para ello basta con verificar el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 104 del proceso, dentro del cual se certificó al señor Carlos Andrés Quincha Millán como Gerente con facultad para “ejercer la representación judicial de la cooperativa”. Misma persona que corresponde a quien compareció y suscribió la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 22 de enero de 2013 ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial (fls. 107 y 108)”. 5.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma clara y precisa los motivos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio le permitían tomar la decisión objeto de reproche, máxime cuando demostrado está que contrario a lo señalado por la aquí accionante, la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., estuvo debidamente representada en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra ÁLVARO MORENO QUITIAN, garantizándosele de esta manera un debido proceso. 6.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco que se pueda considerar como una típica vía de hecho el análisis efectuado frente a lo estatuido en las causales de nulidad previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que la llevó a concluir que no estaban dados los presupuestos acceder a las súplicas elevadas por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a SANDRA EUGENIA GÓMEZ DUEÑAS, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega Ltda., que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

De otra parte, no sobre reiterar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque no puede desconocerse que el que acudió a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 22 de enero de 2013 y representó los intereses de la Cooperativa Multiactiva Omega Ltda., fue CARLOS ANDRÉS QUINCHA MILLÁN, para entonces Gerente de esa empresa y con facultades para “ejercer la representación judicial”, quien a sabiendas de las limitaciones a que hizo referencia la parte actora, y asistido por una profesional del derecho, voluntariamente decidió asumir el pago de las acreencias laborares adeudadas al ciudadano ÁLVARO MORENO QUITIAN, por tanto, no puede ahora alegarse una presunta irregularidad en el referido trámite, cuando las personas que intervinieron en el mismo contaban con facultadas para actuar, independientemente de la suma reconocida a favor de ÁLVARO MORENO QUITIAN.

Precisión esta última que cobra importancia, si se tiene en cuenta que la aquí accionante no desconoce que al ciudadano referenciado se le debía reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15