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STP1033-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CUI 11001020500020230153501 Número interno 134927 Tutela impugnación Ernesto Josué Mendoza Pérez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1033-2024 Radicación n°. 134927 Acta 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ERNESTO JOSUÉ MENDOZA PÉREZ, contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2023, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2022-00822. I.

ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con la finalidad de que se declarara la «nulidad de afiliación que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» y, en consecuencia, se condenara a la primera a recibir los aportes a pensión y, a la segunda, a reconocer los perjuicios morales que estimó en la suma de $50.000.000.

Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que no accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023. Manifestó que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en providencia de 9 de junio de los corrientes y, en su lugar, dispuso: […] DECLARAR la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ERNESTO JOSUÉ MENDOZA PÉREZ, y en consecuencia, su afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, TRANSFIERA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de haberse dado la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y no al régimen de ahorro individual con solidaridad.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a ERNESTO JOSUÉ MENDOZA PÉREZ como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes. V. ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva.

Explicó que el ad quem consideró que era improcedente la condena de perjuicios, toda vez que, dada la prosperidad de la declaratoria de ineficacia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se resarció el «posible daño (…) los que tampoco se acreditan confluyentes con el incumplimiento del deber de asesoría e información suficiente al surtirse la afiliación».

Censuró el fallo en cita, pues, en su sentir desconoció la prueba documental sobre los perjuicios morales que fueron demostrados con la historia clínica que dan cuenta del estado de depresión ocasionado por la falta de información del ente de seguridad social al realizar el traslado de régimen pensional. Agregó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4803-2021 señaló que no negaba la posibilidad de reclamar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia de traslado.

De otra parte, adujo que no interpuso el recurso extraordinario de casación, toda vez que la pretensión por perjuicios morales fue de $50.000.000 suma que no supera el interés económico para recurrir. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto el numeral quinto de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de junio de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que «tenga en cuenta la prueba documental sobre los perjuicios morales y fije un valor por el daño psicológico y a la vida de relación, que fueron ocasionados por parte de Porvenir al actor en la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho en la decisión de segunda instancia en la que no se condenó a Porvenir S.A., al pago de perjuicios morales por falta de información respecto al traslado de fondos. 3.1.

Lo anterior, porque la decisión objeto de controversia no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues de manera razonable se explicaron las razones de la negativa y no era viable por vía de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad accionada. VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de ERNESTO JOSUÉ MENDOZA PÉREZ la impugnó y pidió su revocatoria, al indicar que su prohijado se encontraba afectado psicológicamente, de acuerdo con la consulta realizada a un especialista, por lo que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 6.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 8.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.

Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 12.

En el caso objeto de análisis, el apoderado de ERNESTO JOSUÉ MENDOZA PÉREZ, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 9 de junio de 2023, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó el fallo proferido el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el que declaró la ineficacia de la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, condenó a Porvenir S.A a transferir a Colpensiones los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, entre otros y absolvió al fondo privado del pago de perjuicios morales, último aspecto con el que no se encuentra conforme MENDOZA PÉREZ. 13.

Contra la providencia de segundo grado, la parte hoy accionante no instauró el recurso extraordinario de casación, por cuanto el valor de los perjuicios morales no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que se estimaron en $50.000.000. 14. Al respecto, advierte la Sala: i) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió al amparo constitucional en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 9 de junio de 2023 y; v) el actor no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues el valor de los perjuicios no superaba el monto establecido legalmente para acudir al recurso extraordinario de casación, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 15.

No obstante, debe indicar la Sala que la parte accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, vale decir, se revoque el fallo de segunda instancia y se condene a Porvenir S.A. al pago de perjuicios morales. 16.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 17.

Máxime que, revisada la decisión del 9 de junio de 2023, con la que culminó el proceso adelantado a instancias de ERNESTO JOSUÉ MENDOZA PÉREZ, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela. 18. Lo anterior, porque al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que «era necesario e imprescindible que, la AFP PORVENIR S.A. al momento de realizar la vinculación con el hoy demandante, le suministraran una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría el RAIS y sus posibles consecuencias futuras, situación que no aconteció», por lo que era procedente declarar la ineficacia del traslado, pero consideró en lo que es objeto de controversia por vía de tutela, que: […] para la Sala resulta prevalente garantizar al demandante su derecho a la libre escogencia de régimen pensional, incluso cuando dicha elección sea la afiliación a un régimen en el cual, predominen para aquél, requisitos que resulten particularmente menos viables de satisfacer.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se le da prosperidad a la pretensión de la declaratoria de ineficacia de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, con ello se resarce todo posible daño, sin que haya lugar a condena alguna de reconocimiento de perjuicios morales por parte de PORVENIR S.A., los que tampoco se acreditan confluyentes con el incumplimiento del deber de asesoría e información suficiente al surtirse la afiliación. 19.

Tales razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado para no ordenar el pago de perjuicios morales y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante. 20. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada. 21.

Por lo tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14