Tutela de 2ª instancia nº 102239 Leonel Eduardo Arzuza Salazar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1033-2019 Radicación n° 102239 Acta 24. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Leonel Eduardo Arzuza Salazar, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante instaura tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que a este trámite interesa, refiere que trabajó para Ecopetrol S.A. desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 16 de julio de 2013, fecha en la que fue desvinculado por cumplimiento del plazo pactado, pese a tener estabilidad laboral reforzada. Inconforme, presentó acción de tutela y en fallo de 2 de diciembre de 2013 se ordenó su reintegro; no obstante, el 18 de febrero de 2014 dicha decisión fue revocada en segunda instancia. Destaca que en cumplimiento de la sentencia de tutela, Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato de trabajo el 18 de febrero de 2014.
Explica que presentó reclamación administrativa y que ante la negativa de la misma, solicitó inscripción de su caso al Comité de Reclamos GRB Ecopetrol USO para que «mediante el proceso arbitral se resuelva de fondo la presente reclamación». Precisa que, surtido el trámite de rigor, se profirió laudo arbitral mediante el cual se declaró ineficaz el despido «considerando que el trabajador estaba amparado por el Fuero de Estabilidad Laboral Reforzada por Enfermedad Común y Laboral».
Contra esta decisión Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación. Finalmente, alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de 31 de agosto de 2018 anuló el laudo arbitral, «aduciendo que no se había presentado discriminación al trabajador en razón a su estado de salud por parte de Ecopetrol».
Indica que sí se encontraba acobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzado «pues así lo dedujo el Comité de Reclamos GRB USO ECOPETROL al analizar los elementos probatorios en su libre formación de convencimiento». Cuestiona que el Tribunal desconoció el precedente judicial y que incurrió en defecto fáctico por: (…) deficiente valoración del acervo probatorio, considerando que no se realizó un análisis detallado de la Historia Clínica del trabajador y los dictámenes de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral proferidas por las Juntas de Calificación, documentos que sirvieron de fundamento legal al Tribunal Arbitral para proferir el laudo que fue objeto de Anulación. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se revoque el fallo de anulación de 31 de agosto de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «en el que se decida favorablemente el amparo por estabilidad laboral reforzada del señor Arzuza Salazar y si hay lugar a ello, confirmar las condenas decretadas por el Comité de Reclamos GRB ECOPETROL USO mediante laudo arbitral».
Mediante auto proferido el 22 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el recurso extraordinario de anulación génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.
Indicó que luego de determinar el problema jurídico y analizar las pruebas, la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, el Tribunal de Bucaramanga concluyó que no se demostró la presunta discriminación del trabajador en razón de su estado de salud. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Leonel Eduardo Arzuza Salazar, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, e insistió en la revocatoria del fallo de tutela emitido en primera instancia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, con la anulación de la sentencia ordinaria emitida por la Magistratura demandada.
Ello, por cuanto la decisión censurada no le resulta razonable, al dejar de lado material probatorio relevante; pues omitió pronunciarse sobre las anomalías en que incurrieron los árbitros del comité de reclamos al proferir el laudo arbitral que fue anulado. Igualmente, a su juicio, se pasaron por alto los 3 dictámenes de calificación de invalidez de las juntas médicas donde se decretó a favor de su representado un PCL equivalente al 20%, por concepto de síndrome de túnel carpiano. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Leonel Eduardo Arzuza Salazar, con la expedición del fallo de 31 de agosto de 2018, que anuló el laudo arbitral, en el que se había declarado ineficaz el despido de aquél, por considerar que estaba amparado en el fuero de estabilidad por enfermedad común y laboral. 5.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes.
Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.
En el caso sub judice, para la accionante el fallo censurado no tuvo en cuenta el material probatorio, a partir del cual era palpable la existencia y acreditación de otras enfermedades que sí tenían la connotación laboral, y que suponían la configuración del fuero de estabilidad reforzada. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la decisión reprobada fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y los hechos ocurridos. 8. Para arribar a la determinación de anular el laudo arbitral, que venía en sentido favorable al interesado; el Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que, luego de un estudio probatorio sopesado, en el caso en concreto no se demostró la presunta discriminación del trabajador en razón de su estado de salud, pues: […] éste venía presentando diversas patologías no para la fecha de la terminación del contrato, sino incluso desde el año 2000 como es el caso de la “urticaria dermatográfica” (folio 5 cuaderno 3) o la “queratitis actínica” (folio 7 cuaderno 3); menos aun porque el trabajo se suscribió el 17 de enero de 2013, es decir, con posterioridad al diagnóstico del 18 de diciembre de 2012 que arrojó “Neurapatía focal del nervio mediano, bilateral, a nivel del túnel del carpo con compromiso mielinico”; patología de la cual dígase no se evidencia restricción laboral alguna, prescripción de incapacidades o limitaciones que conlleven colegir que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
La Sala como antes señaló acogió el criterio constitucional plasmado en la sentencia SU-049 de 2017, no obstante, sin dar efectos retroactivos a la misma; sin embargo, también estableció que los requisitos de calificación solo podrán exigirse hasta la derogatoria del Decreto 2463 de 2001, esto es, hasta el 25 de junio de 2013, día anterior a que entrara en vigencia el Decreto 1352 de 2013; debiendo entonces el interesado en obtener la protección acreditar ante el Juez las condiciones arriba mencionadas, las cuales en este caso no se lograron demostrar, toda vez que no existe en el diligenciamiento elemento alguno que conlleve inferir que la patología del actor para el 16 de julio de 2013 le impedía su desarrollo normal, pues si bien había sido diagnosticado, no se incorporó material alguno que demuestre la grave afectación de su salud en razón a su padecimiento. 9.
Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.
El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.
Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10