CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10329-2014 Radicación N° 75133 Acta No. 255 Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana DILUVINA ÁNGEL ESPITIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para sus derechos fundamentales. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. DILUVINA ÁNGEL ESPITIA, por intermedio de un profesional del derecho puso de presente que en el proceso ordinario laboral que adelantó contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de JOSÉ MARÍA SUMMAY POLO. 2.
Agregó contra el fallo de primera instancia, la parte vencida interpuso y sustentó el recurso de apelación, pero la Sala-Civil-Familia Laboral de Montería, el 4 de diciembre de 2012 resolvió confirmarlo. 3. Precisó que si bien, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha tomado una decisión de fondo sobre el particular. 4.
En vista de lo anterior, decidió recurrir al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja la garantía constitucional al debido proceso. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Corporación Judicial accionada desatara “sin más dilaciones el recurso extraordinario de casación interpuesto por el fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que, si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado de DILUVINA ÁNGEL ESPITIA se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, que en últimas, resultó favorable a los intereses de la aquí accionante. 4.
Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de DILUVINA ÁNGEL ESPITIA, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de DILUVINA ÁNGEL ESPITIA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7