CUI 41001220400020220017101 N.I. 125052 Impugnación tutela A/ Farid Aragonez Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10327-2022 Radicación n° 125052 Acta No 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Farid Aragonez Rodríguez por medio de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: «Según el accionante, el juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 24 años de prisión por el delito de Homicidio y el 30 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva la libertad condicional, siendo negada, decisión confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva.
En su opinión, los citados juzgados interpretaron erróneamente el artículo 64 del Código Penal, especialmente en lo relacionado con la previa valoración de la conducta punible, vulnerándose el principio según el cual, nadie puede ser “juzgado dos veces por el mismo hecho”. De otro lado, aludió a su comportamiento ejemplar durante su reclusión domiciliaria, pues no ha reincidido, obtuvo concepto favorable para accederse al citado subrogado y cuenta con arraigo familiar, resultando innecesario continuar la ejecución de la pena.
Finalmente, después de enfatizarse que los juzgados solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta punible para negar la libertad condicional, desconociendo el “derecho a la reinserción social”, se pidió la tutela al debido proceso y se solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas para que en su lugar se conceda la libertad condicional regulada por el artículo 64 del Código Penal.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de protección con sustento en que, los autos de 11 de enero y 26 de abril de 2022, de los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 1° Penal del Circuito, ambos de Neiva, no resultan arbitrarios ni caprichosos, pues se encuentran fundados en un criterio razonable.
En síntesis, consideró que pese a los aspectos positivos de la conducta del actor, que acreditó el arraigo y su proceso positivo de resocialización, dada la gravedad de la conducta punible tal como fue valorada en la sentencia de condena, lo que hacía inviable la concesión del beneficio anhelado. Aunado a que, en criterio del Tribunal, tampoco se observa que con la determinación se haya vulnerado el principio de non bis in ídem.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor a través de su apoderado especial, quien reiteró los argumentos de la demanda de tutela, tendientes a que cumple los requisitos para que se conceda el beneficio y, deje sin efecto los autos demandados y se ordene conceder la libertad condicional a Farid Aragonez Rodríguez. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción tuitiva cuando se atacan providencias judiciales. 3. Ahora bien, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o h) la violación directa de la Constitución. 4.
En el asunto sub examine, el problema jurídico a dilucidar corresponde a determinar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extrae de los autos de 11 de enero y 26 de abril de 2022, proferidos por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 1° Penal del Circuito de Neiva, mediante los cuales, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, quien argumenta que el razonamiento de esas autoridades representa una vía de hecho que desconoce el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al fundamentarse en criterios de gravedad de la conducta que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en relación con la valoración de la conducta punible en su integridad.
Frente a tal debate, este cuerpo colegiado advierte desde ya que se procederá a revocar la decisión recurrida, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. 5. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, de lo que surge que el debate tiene evidente relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada que definió el asunto en segunda instancia data del 26 de abril de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 10 de junio de 2022[footnoteRef:2], lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de dos meses. [2: De acuerdo con el acta de reparto del Tribunal.] Así mismo, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba para controvertir la decisión adversa a sus intereses al elevar recursos de reposición y de apelación contra esta; y expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los jueces cuestionados.
Adicionalmente, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, se encuentra que los autos demandados adolecen de un defecto sustantivo y de indebida motivación. 6.
A este respecto, la Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.
Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:3]. [3: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:4], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [4: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 7. En este asunto se encuentra demostrado que, el accionante Farid Aragonez Rodríguez, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en el proceso penal con radicado 41001600071620100026500, mediante sentencia anticipada de 19 de octubre de 2010, a la pena de 24 años de prisión como autor responsable de las conducta punibles de Homicidio y Tentativa de homicidio, asimismo, impuso pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En la fase de la ejecución de la pena, el actor solicitó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Neiva la libertad condicional, autoridad que negó ese beneficio mediante el auto de 11 de enero de 2022, en consideración de que no se encuentra satisfecho el aspecto objetivo, al igual que, tampoco el subjetivo, esto es, dada la gravedad de la conducta.
Primero, destacó que con la solicitud el accionante allegó los siguientes documentos: cartilla biográfica, los certificados de calificación de conducta en grado buena y ejemplar, para el periodo de 7 de junio de 2019 a 26 de noviembre de 2021; los periodos por los cuales merece redención de pena y que no es requerido por otra autoridad, así como que carece de sanciones disciplinarias y el concepto favorable para el reconocimiento de la libertad condicional, de 26 de noviembre de 2021.
Luego, destacó el contenido del artículo 64 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, sobre el cual indicó que debían satisfacerse todos sus requisitos; para, posteriormente, resaltar jurisprudencia que trata el tema, como lo son las sentencias CSJ rad. 683606, CC T-107644, CSJ STP 15806-2019 de 19 de noviembre de 2020, CSJ STP10556-2020, rad. 113803 del 24 de noviembre de 2020, para finalmente argumentar: «3.5.2.1.
FARID ARAGONEZ RODRÍGUEZ ha estado privado de la libertad y redimida pena, consecuentemente ha cumplido la siguiente pena: FARID ARAGONEZ RODRÍGUEZ ha cumplido 14 años, 4 meses y 15 días de la pena de 24 años de la pena impuesta en la sentencia, guarismo inferior a las 3/5 partes de la misma (14 años, 04 meses y 24 días). Luego, NO CONCURRE este presupuesto.
Adicionalmente, consideró que, en este caso, el sentenciado no cumple con el aspecto subjetivo derivado de la comisión de una conducta punible, « pues los hechos que dieron lugar a la acción penal, comportan atentados contra la vida e integridad personal, causados por disparos indiscriminados en un escenario público ». (Negrilla original) Inconforme con la decisión adoptada, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; negado el primero de ellos por la primera instancia en auto del 28 de marzo de 2022, la determinación del juez ejecutor fue confirmada en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el 26 de abril de 2022, al considerar acertada la negativa de conceder esa postulación. Para llegar a esa conclusión, el juzgado de segundo grado partió por resaltar el contenido del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual dispone:
ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Posteriormente, advirtió que, para el momento de decidirse la reposición el actor ya cumplía con el factor objetivo de las tres quintas partes de la pena para acceder al denotado beneficio, por lo que, argumentó: «…para la procedencia de este sustituto penal deben cumplirse varios aspectos concurrentes, el primero de ellos, de carácter objetivo, esto es, que el condenado haya cumplido en privación de la libertad con las 3/5 partes de la pena impuesta, el segundo de ellos, de carácter subjetivo, es decir, los criterios valorativos como la previa valoración de la conducta punible[footnoteRef:5], el buen comportamiento del penado durante su estancia en reclusión y la presencia de arraigo familiar. [5: La expresión “previa valoración de la conducta punible” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.] En el presente evento, en lo que atañe el requisito objetivo, si bien en un principio el Juez vigía de la pena al momento de proferir su decisión inicial contenida en el Auto interlocutorio No. 58 del 11 de enero de 2022 relacionó un faltante de tiempo de cumplimiento de pena que no mostraba satisfecho este requisito, lo cierto es que ya en su segundo pronunciamiento, al momento de resolver el recurso de reposición en el Auto interlocutorio 533 del 28 de marzo del año en curso, específicamente en la parte final de las consideraciones desarrolladas en dicho proveído, pone de presente que el aquí penado para dicha fecha ha cumplido 14 años, 07 meses y 01 día de la pena de 24 años irrogada en la sentencia, razón por la cual ha de entenderse que se cumpliría con las 3/5 partes exigidas como factor objetivo (14 años, 4 meses y 24 días).» No obstante, desde otro punto de vista del debate, sobre el aspecto subjetivo a valorar en sede de ejecución de penas, concluyó que el mismo no se hallaba satisfecho, de acuerdo con el siguiente razonamiento: «Distinta suerte corre, cuando entra a manifestarse el a quo frente al segundo de los requisitos, los del orden subjetivo, pues recalca que, si bien ha de tenerse en consideración aspectos de la conducta post-delictual del infractor penal y del proceso de resocialización, ello no relieva en modo alguno la consideración de la gravedad de la conducta.
Esto lo lleva a concluir que, pese a que el penado posea una calificación ejemplar de su conducta durante el cumplimiento de la pena, junto con un concepto favorable por la autoridad penitenciaria para el reconocimiento del instituto, y la realización de actividades con fines de redención para acceder a la libertad deprecada; no se desliga en modo alguno de hacer la consideración de la gravedad de la conducta y adicionalmente de los fines especial y general de la pena, lo cual al efectuarlo, llevan a que sus decisiones contenidas en ambos Autos interlocutorios en estudio, sean uniformes en negar la concesión de la Libertad Condicional.
Para este Despacho, tal como lo acotó el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la negativa para acceder a lo pretendido por el sentenciado viene a generarse cuando nos adentramos a efectuar la valoración previa de la conducta punible, respecto a la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue sentenciado FARID ARAGONEZ RODRIGUEZ.
Para esto, iniciemos por recordar, que dicha evaluación es perfectamente viable de llevarse a cabo, sin que pueda ser catalogado como una afectación del principio del non bis in ídem, ni la afectación de su condena que fue definida en la sentencia con efectos de cosa juzgada y está ejecutoriada. Al respecto se tiene lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en auto que resuelve Habeas Corpus AHP3201-2019: “Es que contrario a lo manifestado por los impugnantes, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.” Por su parte, en lo concerniente a la valoración de la conducta para definir la procedencia de la Libertad Condicional, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, indicó al respecto que se deben tener en cuenta la totalidad de las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia, sean estas favorables o desfavorables al condenado[footnoteRef:6]. [6: AHP3201-2009.] Así mismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que se debe verificar si el legislador ha considerado especialmente grave la conducta por la que el solicitante de la Libertad Condicional ha sido condenado, remitiéndose para dicha valoración de gravedad al artículo 168 A del Código Penal.
“Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.”[footnoteRef:7] [7: CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312.] Hechas las apreciaciones anteriores, descendamos al caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad.
Para esto, inicialmente recordemos que son dos las conductas por las cuales terminó siendo condenado el señor FARID ARAGONEZ RODRÍGUEZ, correspondiendo a las de Homicidio y la de Tentativa de Homicidio. Ahora, procedamos a referirnos de manera puntual, a los hechos fijados en el fallo de condena que conllevaron a un encuadramiento en los tipos penales antes señalados.
Estos ponen al hoy penado, para la mañana del día 18 de febrero de 2010, en zona urbana y pública del barrio Estadio de esta ciudad, cuando ante una discusión, termina accionando de manera indiscriminada un arma de fuego contra una persona de sexo masculino que se encontraba en compañía de su exesposa (del hoy sentenciado), generándole lesiones a aquel, y causándole la muerte a otra persona ajena a ese escenario, la cual transitaba por el lugar.
Efectivamente, es justificable lo argumentado para esta temática de valoración previa de la conducta como soporte de negativa a la concesión del beneficio requerido por ARAGONEZ RODRÍGUEZ, pues resalta a la vista, que la gravedad de las conductas mantiene aún su vigencia, sin que pueda desconocerse su papel determinante al momento de definir si hay o no lugar a conceder el beneficio de interés. Y es que no puede desconocerse que el actuar del aquí sentenciado, recuérdese que atentó directamente contra uno de los principales bienes jurídicos amparados por el ordenamiento penal como es la vida, por unas motivaciones de intolerancia a niveles descontrolados, a tal grado que producen y mantiene en la sociedad un estado de zozobra, frente a un actuar altamente peligroso e irresponsable de uno de sus miembros, que de manera indiscriminada hace uso de un elemento letal para lidiar con una situación de confrontación, sin importarle en qué lugar se encuentre ni mucho menos a quien termine afectando con su actuar, esto en el entendido de que sin mediar consideración alguna termina por accionar de manera repetitiva e indiscriminada un arma de fuego en un sitio de tránsito de público, en donde la probabilidad de afectar a un número indeterminado de personas se eleva considerablemente, tanto así que no es extraño que, para nuestro caso, haya cegado la vida de una persona ajena al escenario dentro del cual se propició la discusión. De esta forma, recordados los hechos y consecuencias jurídicas generadas entorno a los mismos, puede advertirse que la valoración de la conducta punible hecha por el a quo fue realizada conforme a derecho, en cuanto se limitó a lo descrito en la sentencia de condena.
Y precisamente, son esas mismas apreciaciones las que conducen ahora a este Despacho judicial a mantener la decisión negativa de conceder el beneficio solicitado. Todo los aspectos anteriormente abordados, valorados sistemática e integralmente nos conducen a mantener la posición que fue adoptada desde la primera instancia, de no tener como cumplidos los requisitos señalados para conceder el beneficio de libertad condicional, estos derivados de la valoración de la gravedad de las conductas punibles, por las razones arribas expuestas; siendo insuficiente que exista un cumplimiento del factor objetivo y de otros aspectos de la conducta post-delictual del infractor penal y del proceso de resocialización a los cuales éste ha hecho mención en su memorial de sustento del recurso, esto en el entendido de que debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma regulatoria, lo cual no acontece como ya se explicó. En consecuencia, se concluye que el juez de Ejecución de Penas ha resuelto la solicitud del penado FARID ARAGONEZ RODRIGUEZ realizando el análisis de la conducta de conformidad con lo dispuesto legal y jurisprudencialmente, puesto que ha llevado a cabo una adecuada valoración de gravedad del hecho punible motivo de condena a partir de los argumentos expuestos por el juzgador en el fallo respectivo, encontrando que las conductas punibles cometidas, son de tal gravedad que impide al penado acceder a la libertad condicional, circunstancia que no implica desconocimiento del non bis in ídem, ni una prolongación ilícita de la privación de la libertad, puesto que desde el momento de imponerse la condena, el sentenciado era consciente del término de la pena privativa de la libertad, condición de privación que se considera debe mantenerse continua y completa, pues como se verifica, el comportamiento desplegado genera la necesidad de buscar su plena rehabilitación, y ello en procura de cumplir objetivos sobre todo de prevención especial. » 8.
Como se puede extraer, los juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecución de la pena, al no conceder la postulación de Farid Aragonez Rodríguez tendiente a obtener la libertad condicional, si bien tuvieron en cuenta factores favorables para este -en términos generales- con sustento en la valoración de la gravedad de la conducta punible de acuerdo con la sentencia condenatoria de 19 de octubre de 2010 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de enero de 2011[footnoteRef:8], en medio de una disputa verbal del actor con Wilson Matagira Jerez, quien estaba acompañado por Amafera Medina -ex esposa del actor-, momento en el que el actor desenfundó un arma de fuego con la cual hirió a su contrincante y asesinó a Ricardo Gutiérrez Pérez, quien pasaba por el lugar. [8: Incorporadas al expediente desde el informe del juez vigía, en archivo digital de 44 folios.] Tal situación, como se ve en la transcripción precedente, al ser ponderada con respecto a los aspectos positivos del penado, como lo fue su buen desempeño en el tratamiento penitenciario, calificado de bueno y ejemplar durante su reclusión, para los juzgados demandados ostenta un mayor peso en este caso concreto y dio lugar a que se negara la concesión del beneficio de marras.
No obstante, debe decir la Sala que, conforme con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022, y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el explicado juicio de valor no atiende tales derroteros en tanto que, sin desconocer la gravedad y afectación de las víctimas en su integridad personal y vida, así como lo sensible de los hechos conocidos por la judicatura, el razonamiento atacado no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado.
Lo anterior, en la medida que el análisis de los funcionarios atacados se circunscribe a no acceder a la concesión de la libertad condicional con sustento en un argumento que solo analiza la gravedad de la conducta punible, sin detenerse a hacer una valoración real y concreta, de varios aspectos que en las mismas decisiones son puestos de presente y que guardan relación con el proceso de resocialización de Farid Aragonez Rodríguez, como son: i) los certificados de calificación de conducta en grado buena y ejemplar, para el periodo de 7 de junio de 2019 a 26 de noviembre de 2021; ii) los periodos por los cuales merece redención de pena y que no es requerido por otra autoridad, así como iii) que carece de sanciones disciplinarias, y iv) el concepto favorable para el reconocimiento de la libertad condicional, de 26 de noviembre de 2021.
Al igual que, otros aspectos contenidos en la sentencias de condena de 19 de octubre de 2010 y 20 de enero de 2011, tales como: v) su presunta condición de persona desplazada por la violencia del conflicto armado[footnoteRef:9]; y, vi) la ausencia de antecedentes penales que fue objeto de la novena estipulación probatoria[footnoteRef:10]. [9: Folio 2 de la sentencia de primera instancia.] [10: Folios 4 y 14, ibid. ] 9.
En consecuencia, no queda camino distinto que el de revocar el fallo de 23 de junio de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Farid Aragonez Rodríguez y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 11 de enero y 26 de abril de 2022, proferidos por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito de Neiva, mediante los cuales, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, y ordenarle al primero de ellos, que proceda a efectuar un nuevo análisis de la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta lo analizado en esta providencia, los precedentes de la jurisprudencia constitucional y especializada acotados, sin que le sea dable ceñir su análisis, únicamente, a la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual el actor fue condenado. 10.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Farid Aragonez Rodríguez. Segundo-.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos de 11 de enero y 26 de abril de 2022, proferidos por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 1° Penal del Circuito de Neiva, mediante los cuales, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, y ORDENAR al primero de ellos, que proceda a efectuar un nuevo análisis de la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta lo analizado en esta providencia, los precedentes de la jurisprudencia constitucional y especializada acotados sin que le sea dable ceñir su análisis, únicamente, a la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual el actor fue condenado.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26