Radicación tutela n°. 105654 José Jesús Martínez Bernal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10327-2019 Radicación n°. 105654 Acta 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ BERNAL, contra el fallo emitido el 7 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO Y QUINTO de la misma especialidad.
ANTECEDENTES El accionante JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ BERNAL señaló que el 26 de noviembre de 2018 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos radicados 2017-00004, 2014-00010, 2014-00001 y 2015-00122. Refirió que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre el particular, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, cuya protección pidió y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado resolver en forma favorable la petición presentada.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la demanda de tutela, debido a que mediante autos del 31 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció en torno a la petición de acumulación jurídica de penas y analizó la procedencia de la libertad condicional. No obstante, señaló que como no se tenía certeza de que el actor conociera dichas decisiones, dispuso exhortar a la autoridad demandada para la notificación correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ BERNAL, quien señaló que aunque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la petición por él presentada, no accedió a sus pretensiones, pese a que contaba con los expedientes de los que se deducía la viabilidad de la acumulación jurídica de penas.
Adicionalmente, reiteró lo dicho en la solicitud de amparo, pues no entendía la demora del Juzgado demandado en resolver la petición. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la concesión de la protección invocada y que se ordenara al accionado decretar la acumulación jurídica de penas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso objeto de análisis, JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ BERNAL acudió a la acción de tutela debido a que el 26 de noviembre de 2018, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos radicados 2017-00004, 2015-00122, 2014-00001 y 2014-00010. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que en el curso del trámite constitucional el Juzgado en mención, emitió el auto n°. 1517 del 31 de mayo de 2019 en el que le negó a MARTÍNEZ BERNAL la acumulación jurídica de penas.
De manera que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué resolvió la petición presentada por el demandante.
Ahora, el hecho de que JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ BERNAL no se encuentre conforme con lo resuelto por el despacho en mención, no implica que se deba conceder el amparo de los derechos fundamentales, pues el actor fue notificado de la decisión en mención, frente a la cual se le informó que procedían los recursos de reposición y apelación, sin que hubiera manifestado haber acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 49 y 53 de la actuación. � Decisión cuya copia obra a folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. Notificada personalmente al accionante el 23 de mayo de 2017. Folio 3 reverso del cuaderno de la Corte. � CC T-200 de 2013. 7