CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10327-2014 Radicación N ° 74101 Aprobado acta N° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante LUZ DEL SOCORRO MEJÍA RIVERA, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por varias Fiscalías Especializadas de esa ciudad, razón por la cual fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior, Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía 28 Especializada de Medellín, Dirección de Fiscalías Especializadas de Antioquia, Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo interesa a la presente actuación, como consecuencia de la captura de la señora LUZ DEL SOCORRO MEJÍA RIVERA con 123 cápsulas contentivas de heroína en su organismo cuando pretendía salir del país, fue incautado material bélico y 85 cápsulas de heroína en su residencia ubicada en el kilómetro 3 de la vía Caldas-Amagá denominado “Vinho Cheiro”, hechos por los que fue condenada anticipadamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 20 de abril de 2001, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el decomiso definitivo del tiquete aéreo y la devolución de documentos personales.
El Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 16 de julio de 2001, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la multa, dejándola en 66.66 salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que confirmó lo demás. La Fiscalía 31 Especializada, mediante resolución del 4 de junio de 2002 dentro del radicado 409543, y con fundamento en la Ley 333 de 1996 ordenó la apertura de la investigación preliminar para establecer la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-126603 denominado “Vinho Cheiro”.
En resolución del 7 de diciembre de 2005 la Fiscalía ajusta el procedimiento a la Ley 793 de 2002, por lo que ordena pruebas. La Fiscalía 39 Especializada de Medellín y Antioquía, en resolución del 4 de abril de 2007, nuevamente ordenó dar inició al trámite de extinción del predio e indicó que la petición elevada por la propietaria para terminar el proceso como resolver sobre el incidente de desembargo, serían estudiadas al momento de resolver la procedencia o improcedencia del trámite.
La Fiscalía 25 Especializada de la misma ciudad, mediante resolución del 24 de mayo de 2012 consideró la procedencia de la acción de extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-126603 denominado “Vinho Cheiro”. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que después de evacuar las fases procesales, el 18 de diciembre de 2013 decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble referido de propiedad de la accionante y, en consecuencia, dispuso su traslado a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y/o quien haga sus veces en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
En tales condiciones LUZ DEL SOCORRO MEJÍA RIVERA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín -Antioquía, por cuanto el proceso penal y de extinción de dominio debieron adelantarse bajo la misma cuerda procesal por unidad de acción en virtud de la normatividad vigente al momento de los hechos, aunado a la mora e irregularidades en que se incurrió en la fase de instrucción, como la indebida valoración probatoria que realizó el fallador, pues desconoció las pruebas con las que acreditó la procedencia licita del inmueble.
Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía como la extinción decretara mediante sentencia y, en su lugar se levanten las medidas cautelares que registra el predio. FALLO IMPUGNADO Subsanada la irregularidad advertida por esta Corporación, el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 14 de julio de 2014, negó el amparo invocado, tras advertir que la etapa investigativa debe ser adelantada por la titular de la acción penal, como es la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, sin que pueda el juez Constitucional intervenir en la actuación, pues son los intervinientes a través del derecho de postulación los que deben velar por el respeto y garantías procesales, sin que se advierta en el sub examine vulneración de alguno de ellos, no obstante la posibilidad de la libelista de acudir a los órganos de control frente a faltas disciplinarias o trasgresiones a la ley penal en desarrollo de la función investigativa.
Respecto de la sentencia que decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble, aduce que se no cumplen los requisitos de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, al no haber sido impugnada la sentencia de extinción, como tampoco el principio de inmediatez que hagan viable la tutela deprecada. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto aduce que la irregularidad advertida por esta Corporación no fue cumplida por cuanto no se decretó la nulidad del proceso de extinción de dominio.
Retoma los argumentos de la demanda e insiste que no debió dictarse sentencia de extinción en virtud de las irregularidades que se gestaron en la instrucción por la dilación presentada desde el allanamiento en la finca, la nulidad que invocó y la fecha que fue resuelta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Como preámbulo debe aclararse a la accionante, que la irregularidad advertida por esta Sala mediante providencia del 12 de junio del presente año, obedeció únicamente a la indebida integración del contradictorio en la presente acción de tutela, al no haberse vinculado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que profirió la sentencia de extinción de dominio sobre el predio en referencia, pero en ningún momento se emitido razonamiento de fondo y menos se impartió orden dentro del proceso de extinción de dominio, como equivocadamente lo entendió la petente, ya que dicho tema es objeto de estudio en la sentencia que resuelve la presente acción. En tal sentido, de la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el trámite de la actuación que culminó con la sentencia mediante la cual se declara la extinción del derecho dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-126603 denominado “Vinho Cheiro” y de propiedad de la libelista, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la libelista desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó a la accionante para solicitar su protección al interior de la actuación. Luego es claro que la anterior circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente la supuesta afectada despreció los medios de defensa judicial que el legislador le ofreció, sin que de la actuación se desprenda que a la actora se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer los recurso ordinarios contra la decisión reprobada, más aún cuando estuvo debidamente asesorada y representada por profesional del derecho.
Pero además de no cumplir los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, a excepción claro está, que la solución del litigio sea irrazonable, arbitraria o porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de la sentencia cuestionada se realizó la necesaria valoración probatoria sobre la cual se fundó la decisión de declarar la extinción de dominio respecto del inmueble, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, porque se traduciría en un reclamo indiscriminado por un asunto en el que además de haber sido ventilado se resolvieron similares pretensiones a las planteadas en la demanda constitucional, tales como el tiempo excesivo de instrucción, la normatividad aplicable al asunto y la autonomía e independencia del proceso penal y el de extinción. Por manera que la lectura de la providencia cuestionada se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión de declarar extinguido el derecho de domino, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que el juzgador después de estudiar la causal de extinción de dominio por la utilización que le dio al inmueble para la comisión de actividades ilícitas, concluyó dando aplicación a la Ley 793 de 2002, esto es, declarando la extinción de dominio del bien.
En síntesis, lo buscado por la accionante es que el Juez Constitucional reexamine todo el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por el juzgador, situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncian la peticionaria, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Finalmente, respecto de la superación de los términos por parte de la Fiscalía que instruyó el asunto, carecen de toda idoneidad para afectar de forma trascendente el debido proceso, pues la Corte ha precisado reiteradamente las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, las cuales no son otras distintas a las expresamente fijadas en la ley, esto es, la libertad del investigado o enjuiciado que estuviere privado de la libertad; la prescripción de la acción penal, con la consecuente cesación de procedimiento; la configuración de una falta disciplinaria si a ello hubiere lugar o, bien, la sanción impuesta en un incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento de la decisión de tutela que se hubiere formulado por el mismo motivo.
Aparte de las anteriores, ninguna otra incidencia tiene la mora procesal para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 14