Radicación tutela n°. 105704 Caja de Compensación Familiar del Huila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10326-2019 Radicación n°. 105704 Acta 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA «COMFAMILIAR HUILA», contra el fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Asotracomfah.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la entidad accionante informó que instauró demanda contra la Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila, con el objeto de que se decretara su disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, debido a que se presentaba un abuso del derecho, pues se habían creado varios sindicatos por trabajadores que integraban otros sindicatos «con la finalidad de obtener una protección foral irregular».
Adujo que correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que adelantó el trámite respectivo y en providencia del 19 de noviembre (sic) de 2018 negó las pretensiones, al considerar que el sindicato acreditó su buena fe y que las causales alegadas por la Caja de Compensación no se encontraban consagradas en los artículos 379 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que el 20 de febrero del presente año, confirmó el fallo recurrido. Afirmó que las autoridades accionadas realizaron una indebida valoración probatoria y no tuvieron en consideración los argumentos expuestos por Comfamiliar Huila, los cuales demostraban las pretensiones incoadas.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y «contradicción» y en consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera y segunda instancia y en su lugar, se emitiera un fallo favorable a los intereses de la mencionada Caja. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues al revisar la decisión de segunda instancia con la que culminó el proceso ordinario laboral, advirtió que la Corporación demandada realizó un análisis ponderado de la actuación y con base en las normas y pruebas incorporadas al paginario determinó que no era procedente ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, sin que ello implicara la afectación de los derechos de la entidad demandante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA la impugnó e indicó que la Sala demandada no valoró en debida forma las pruebas aportadas a la actuación, las cuales demostraban el abuso del derecho de asociación y la mala fe de los empleados sindicalizados. Por lo tanto, impetró la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3.
En el presente evento el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las decisiones del 19 de diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, negaron la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Asociación de Trabajadores de dicha entidad – Asotracomfah.
Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto el apoderado de Comfamiliar Huila pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se vislumbra que la providencia del 20 de febrero de 2019, con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo, pues la Corporación demandada al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 19 de noviembre de 2018, señaló en primer término que el empleador estaba legitimado para acudir al juez laboral y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no había aplicado de manera restrictiva lo previsto en los artículos 379 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, refirió que la primera instancia no tuvo como absoluto e ilimitado el derecho de asociación sindical, pues señaló someramente las fronteras jurídicas que lo delimitaban, al igual que negó las pretensiones al advertir que no estaba probada la mala fe del sindicato demandado. Igualmente, sostuvo que analizadas en conjunto las diversas pruebas allegadas a las diligencias no se podía concluir la extralimitación del aludido derecho, toda vez que de los 31 trabajadores fundadores, 8 no habían conformado agremiaciones con las mismas características que Asotracomfah.
Además, aunque varios de los integrantes hacían parte de otros sindicatos, lo cual podía generar «sospecha o suspicacia», de ello no se podía deducir el abuso del derecho de asociación sindical. Así mismo, sostuvo la segunda instancia que no se había acreditado que los miembros de Asotracomfah estuvieran afiliados a Sinaltracomfa, ni que el «sindicato demandado hubiera presentado un pliego de peticiones en el que reclamara prerrogativas supralegales ya existentes».
Por lo tanto, concluyó que los aspectos de inconformidad presentados por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, no tenían asidero jurídico y en esa medida confirmó el fallo de primer grado que había negado las pretensiones de la aludida entidad. En ese orden, considera esta Sala que las decisiones cuestionadas responden al caso concreto, contrario al querer del apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas.
Además, no se evidencia que las decisiones atacadas sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se observa que los accionados en la resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantaron el análisis correspondiente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia. � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuya copia obra a folio 461 y ss del cuaderno anexo de tutela. 10