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STP10325-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10325-2014 Radicación N° 75013 Aprobado acta N° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el agente oficioso del ciudadano JOSÉ BOLÍVAR DÍAZ PALACIOS, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2014, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, EPS Caprecom, IPS Hospital El Tunal, IPS Ciosad Clínica San Diego e IPS Disfarma.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante sentencia calendada 16 de enero de 2013 amparó los derechos fundamentales al ciudadano JOSÉ BÓLIVAR DÍAZ PALACIOS, por lo que ordenó a CAPRECOM EPS, que en el término de 48 horas, suministrara “ los medicamentos acetato de leuprolide amp x 11.25 mg e imatinib tab x 100 mg (glivec) (20017670), así como los procedimientos de poliquimioterapia de algo riesgo (ciclo hut 1), consultas de urología, oncología, gastroenterología, urocultivos, antígeno especifico de próstata (psa), uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, al igual que el tratamiento integral, siempre y cuando sea ordenado por el médico tratante.” Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el agente oficioso de la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento Barranquilla a través de la decisión del 23 de mayo de 2014, declaró que no había lugar al desacato al haberse cumplido la orden emitida en la sentencia. Agotado lo anterior el agente oficioso del ciudadano JOSÉ BÓLIVAR DÍAZ PALACIOS acude al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al desatar el trámite incidental por desacato, en tanto afirma que no se realizó una adecuada valoración probatorios de los elementos aportados en el trámite incidental que acreditan varios incumplimientos en la expedición de las autorizaciones con los especialistas, sumado a que se dejó valorar el tratamiento integral en virtud de la terminación del contrato que tenía CAPRECOM EPS con las entidades prestadoras de salud, entre ellas el Hospital El Tunal, donde recibe tratamiento.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que las decisiones atacadas fueron consecuencia del cumplimiento de las garantías sustanciales y procesales que rigen el trámite, así como del análisis probatorio de la situación fáctica que permitió corroborar que existió cumplimiento por parte de la entidad incidentada, lo que denota que no se afectó los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso, quien pretende atacar la decisión en sede constitucional como si se tratara de una instancia adicional, lo que resulta improcedente.

Además, precisó que el accionante cuenta con la posibilidad, de no cumplirse con el tratamiento integral ordenado en el fallo de tutela, de acudir nuevamente al trámite de cumplimiento o incidente de desacato. IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugna el fallo de tutela, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda e insiste en la configuración de vías de hecho dentro de la providencia que resolvió el incidente, pues considera que desde el 26 de mayo del presente año, el quejoso no ha recibido atención continua y oportuna por falta de contrato con el Hospital El Tunal y la mora en autorizar medicamentos y las citas con especialistas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-553/02 y T-368/05) ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: 1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

(Sentencia T-1113 de 2005) Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el agente oficioso se muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, al resolver el incidente de desacato, lo declaró infundado al evidenciar el cumplimiento de lo ordenado. Así, razonable resulta concluir que el agente oficioso aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.

Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite), aunado a que ninguno de ellos fue desarrollado por el petente, en la medida que su principal argumento fue aducir la existencia de vías de hecho en la providencia que resolvió el incidente, pero no hizo referencia a cual.

No obstante, al examinar el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicaron los motivos que de conformidad con la norma aplicable y los hechos acreditados permitieron concluir que hasta ese momento la orden impartida en la sentencia de tutela estaba cumplida, por lo que resultaba innecesario imponer sanción dentro del incidente.

Ello, en cuanto el amparo protegido era entregar “ los medicamentos acetato de leuprolide amp x 11.25 mg e imatinib tab x 100 mg (glivec) (20017670), así como los procedimientos de poliquimioterapia de algo riesgo (ciclo hut 1), consultas de urología, oncología, gastroenterología, urocultivos, antígeno especifico de próstata (psa), uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, al igual que el tratamiento integral, siempre y cuando sea ordenado por el médico tratante”, la que fue cumplida como se indicó en la providencia que resolvió el incidente, pues si bien, el agente oficio manifestó que el esquema farmacológico, procedimientos y exámenes fueron prestados retardada o extemporáneamente, el operador judicial constató que los mismos han sido suministrados al paciente.

De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones reseñadas, en las cuales, se señalaron los razonamientos que llevaron a adoptar su decisión, de los que no se perciben que sean caprichosos o arbitrarios, habida cuenta que la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental, guardan entidad con la decisión, alejándola de cualquier vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el aquí agente oficioso en representación del accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

A lo anterior, agréguese que en virtud del mandato contenido en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela de primera instancia mantiene la competencia durante el trámite del cumplimiento, el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho. Esta facultad incluye la de introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, en general, el principio de la cosa juzgada en relación con la protección originalmente concedida, por lo que al actor le asiste la posibilidad de acudir nuevamente ante el Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y promover un nuevo incidente, si considera que la orden de tratamiento integral contenida en el fallo de tutela no se ha cumplido a cabalidad, ocasión en la cual podrá allegar la documentación que allegó en sede de impugnación, como quiera que la misma resulta extraña al marco fáctico brindado por la demanda, que no fue otro que atacar la providencia judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Cfr. la sentencia T-086/03 y SU-1158/03.

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