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STP10323-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10323-2014 Radicación N° 75102 Aprobado acta N° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad accionante PAR -FIDUPREVISORA- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN contra la decisión adoptada el 25 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARIBEL VARGAS RUIZ y OTROS presentaron proceso laboral ordinario contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TECNICOS Y PROFESIONALES –COOSERTEP-, dirigido a que se reconozca un contrato a término indefinido entre el 16 de agosto de 2006 al 15 de julio de 2007; se declare la solidaridad a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta de Ibagué y la Fiduprevisora S.A. y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tienen derecho.

Correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de sentencia del 13 de diciembre de 2011 declaró que entre las demandantes y la demandada existió relación laboral entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007, razón por la cual condenó a la COOPERATIVA COOSERTEP a pagar a los 24 trabajadores las prestaciones que fueron individualizadas por grupos, además declaró a la FIDUPREVISORA S.A., en su condición de administradora del patrimonio de remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA como responsable solidaria en virtud del artículo 34 del C.S.T., en las penas económicas impuestas entre otras determinaciones.

Inconforme con la determinación, el curador ad-litem de la FIDUPREVISORA presentó recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 3 de octubre de 2012, la confirmó. Agotado el trámite reseñado, la sociedad PAR -FIDUPREVISORA- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado instauró acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Como sustento de la demanda, señaló el apoderado de la sociedad accionante que se presentaron sendas irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que impidió no solo conocer la existencia del proceso, sino la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción ante la necesaria vinculación al contradictorio, pues si bien se ordenó surtir la notificación a la entidad no se cumplió tal fin, al no figurar dentro de la foliatura constancia de ello, aunado, que la dirección aportada en la demanda no corresponde a la que figura en la cámara de comercio.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales y en consecuencia, se deje sin efectos lo actuado desde que se presentó la anomalía y, en consecuencia se ordene a los accionados adelantar los trámites de notificación de conformidad con las normas procesales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado señalando para ello la extemporaneidad de la solicitud de amparo, al superar con amplitud los seis meses que ha fijado la Jurisprudencia de la Corporación como razonable para la presentación del mecanismo excepcional desde la situación lesiva de los derechos fundamentales.

Igualmente, sostuvo que al interior de la actuación procesal no se afectaron los derechos fundamentales mencionados en la petición de tutela, toda vez que la dirección reportada en la demanda corresponde a la registrada en el certificado de cámara de comercio y a la cual se libraron las citaciones para surtir la notificación personal y por aviso, las que fueron entregadas por la empresa de correo 4-72, quien certificó que las comunicaciones fueron recibidas “ por el sello Fiduprevisora S.A., tal y como aparece en la planilla de nuestro archivo”, no obstante ante la no comparecencia de la entidad al proceso, le fue designado curador ad-litem, quien contestó la demanda y presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante PAR -FIDUPREVISORA- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, advirtiendo que resulta equivocado declarar improcedente el amparo invocado por incumplir el principio de inmediatez, cuando precisamente la entidad no tuvo conocimiento oportuno de la existencia del proceso para ejercer sus derechos dentro del mismo, en tanto la notificación del auto admisorio fue irregular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso ordinario laboral promovido por la señora Maribel Vargas Ruiz y otros contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TECNICOS Y PROFESIONALES –COOSERTEP-, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta de Ibagué y la Fiduprevisora S.A., esta última hoy accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 3 de octubre de 2012 y sólo después de transcurrido más de 20 meses la entidad accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, pues contrario a lo afirmado por el apoderado, la entidad fue debidamente notificada del trámite del proceso, afirmación soportada con la certificación expedida por la empresa de correo 4/72, quien indicó que las comunicaciones remitidas para lograr la notificación personal y por aviso fueron recibidas por la entidad al estampar el sello en sus planillas.

En tal sentido, no hay duda que la entidad accionante dejó a la suerte el asunto desde el momento que fue informada del trámite del proceso laboral, ya que ningún trámite realizó para lograr su comparecencia después de haber sido informada de su existencia, por lo que equivocado resulta pretender generar tal omisión a los despachos judiciales que resolvieron el asunto, anunciando irregularidades inexistentes, más aun cuando sus derechos y garantías fueron salvaguardados por el curador ad-litem, quien contesto la demanda y formuló recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, generando que la segunda instancia estudiara el asunto.

Es así, que la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 8 11