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STP10322-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10322-2014 Radicación No. 75063 Acta No. 255 Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento -10 de septiembre de 2002-, de quien en vida correspondía la nombre de MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, y la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA, DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO y SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ, alegando la calidad de compañeras permanentes, las dos primeras, y la última cónyuge supérstite, así como MARCO FERNANDO VÁSQUEZ CABEZAS, hijo del causante, y a quien se le había reconocido en un 50% la pensión hasta cuando cumpliera los 25 años y acreditara estar estudiando. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura que mediante sentencia fechada 18 de enero de 2007, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, y a la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., a pagar a DEYSI MARÌA CABEZAS CASTILLO la pensión de sobrevivientes reclamada en un 50%, la cual se acrecentaría hasta el 100% cuando el hijo del causante cesara en su derecho.

En lo demás la absolvió. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA y decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 7 de julio de 2009 resolvió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia. 4.

Contra la anterior decisión, los apoderados de SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ y MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2014 no casó la sentencia, por considerar que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para acceder a sus pretensiones. 6.

Como quiera que SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades que conocieron de la actuación laboral que cursó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, a través de los cuales, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que dijo tener por ostentar la calidad de “esposa legítima ” de quien en vida correspondía al nombre de MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja sus derechos fundamentales, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia nacional para que se le concedieran sus pretensiones.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico los fallos de los cuales discrepa, y en su lugar, se declarara que su poderdante “tiene derecho a la sustitución de la pensión de su esposo”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el cual negó la pensión de sobrevivientes reclamada a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria y a la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA. 5.

Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien, concurre el principio de inmediatez, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales.

El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento, último objeto de queja, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, señaló que: “el artículo 13, literal b) de la ley 797 de 29 de enero de 2003, no regía para la fecha del deceso del causante --10 de septiembre de 2002--; y los artículos 66 y 113 del Código Civil no son preceptos de orden nacional que atribuyen derechos laborales o de la seguridad social por sí mismos, sino que atañen a instituciones jurídicas distintas como el matrimonio y las presunciones legales, y como se recuerda, de manera expresa el Tribunal asentó que el derecho en discusión se dirimía conforme a los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, de suerte que, de haber incurrido en algún desatino lo debió ser, en primer lugar, respecto de alguno o de los dos citados preceptos, en otras palabras, ellos fueron los esenciales al fallo para resolver el litigio”. 10.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 14.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el demandante con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de SOFÍA MARGARITA ACOSTA LINDAO DE VÁSQUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14