CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 105826 Melva Fanny Díaz Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10321-2019 Radicación N.° 105826 Acta 184 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, José Genes Cardona Montoya. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que en sentencia del 15 de octubre de 2013 absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en el libelo.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante providencia del 17 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó integralmente. Contra la decisión de segundo nivel el representante judicial de DÍAZ VALENCIA formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.
Acude ahora MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA, a la extraordinaria vía de tutela. Tras hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.
Para ello, expone que no tuvieron en cuenta los falladores el material probatorio que incorporó al proceso con el cual se daba cuenta que convivió con el causante del derecho pensional hasta el momento del fallecimiento, lo que implicaba otorgarle la prestación reclamada. Pide, ante la inminente vulneración de sus derechos fundamentales, que se acceda al amparo invocado y por esa vía, que se dejen sin efectos las sentencias controvertidas para que se emita un nuevo proveído en el que se le otorgue la pensión de sobrevivientes.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia y además, su fallo se ajustó al precedente vigente de la Sala permanente. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que no tiene legitimación por pasiva para integrar el contradictorio, porque el convocado debe ser Colpensiones.
Pidió, en tal razón, su desvinculación del trámite. 3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 1 de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Descongestión Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que el ad quem: … al analizar el material probatorio encontró que no existía certeza de que la relación que hubo entre el causante y Melva Fanny Díaz Valencia fuera de tipo sentimental, porque: i) las fotografías y el video no muestran ninguna señal de cariño entre ellos; y ii) los hijos del fallecido, manifestaron que su padre por lo menos los dos años anteriores a la fecha de su deceso vivía con su madre y su abuela en el municipio de Santa Rosa de Cabal.
Pero que en caso que se admitiera que habían convivido juntos, la accionante no fue clara en el desarrollo de la misma en los últimos ocho meses, la historia clínica informa que él era soltero, y que vivía con su madre y su abuela, que a pesar de que la accionante sí acompañó al afiliado en su enfermedad, no se logra comprobar en qué calidad lo hizo, salvo que en algunos documentos se registraba la dirección de domicilio de Melva Fanny[footnoteRef:2]. [2: Folio 148 del cuaderno de la Corte.] Y para la Sala Laboral, los ataques formulados en el recurso extraordinario no lograron derruir «los argumentos en los que el Tribunal fundó su decisión, dado que las pruebas que denuncia en su mayoría no son aptas para fundar un cargo por la vía indirecta».
Bajo esas circunstancias, quedó claro dentro del proceso laboral que la ahora accionante no logró acreditar, probatoriamente, la convivencia con el causante en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, necesaria para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la prestación que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala Permanente de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en las decisiones censuradas alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8