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STP10320-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10320-2014 Radicación N° 74827 Aprobado acta N° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ, contra la sentencia del 3 de julio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 10º Seccional de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el ciudadano JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ, en su condición de veedor ciudadano, formuló denuncia en contra de Ramiro Villalobos Colmenares, alcalde de Barranca de Upía, por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos, falsedad en documento privado y peculado por apropiación a favor de terceros.

La noticia criminal correspondió asumirla a la Fiscalía 10º Seccional de Villavicencio, despacho que deprecó la preclusión de la investigación, de conformidad con las causales contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 – inexistencia y atipicidad del hecho investigado-, pretensión que fue acogida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad en audiencia que tuvo lugar el 27 de mayo de 2014.

En dicha decisión, igualmente se dispuso la compulsa de copias en contra del veedor ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Villavicencio para que se iniciara investigación por el presunto delito de falsa denuncia al considerar que hizo uso abusiva e indiscriminadamente de sus facultades sin ningún fundamento jurídico ni elementos probatorios conducentes para soportar sus afirmaciones, evidenciando temeridad.

Inconforme con la providencia, el apoderado del denunciante interpuso los recursos de reposición y apelación, ante lo cual el despacho los declaró improcedente pues si bien era denunciante no fungía como víctima, debido a que en los delitos que atentaban contra la fe y administración pública la única víctima directa seria el municipio de Barranca de Upía al ser el titular del erario presuntamente defraudado.

El veedor solicitó copias de todo el proceso penal con el fin de ejercer su derecho de defensa, ante lo cual en auto del 30 de mayo de 2014, el despacho sólo accedió a la expedición del acta de audiencia de solicitud de preclusión, del CD de dicha diligencia así como de la decisión adoptada en la misma. En dicha providencia se manifiesta al veedor que debe dirigirse ante el fiscal al que fuera asignado el proceso para que este determine los documentos que quedan sometidos a reserva dentro de la investigación y cuales son susceptibles de ser reproducidos.

En tales condiciones JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ promueve demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado 2º Penal de Descongestión del Circuito de Villavicencio incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre y mínimo vital al negarle los recursos propuestos contra la decisión reseñada y al no poder obtener copia de todo el proceso penal en el que actúo como denunciante.

Como sustento de la acción, aduce el peticionario que los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso penal en contra del alcalde Barranca de Upía no verificaron los documentos aportados al proceso para llegar a la conclusión que el denunciado había infringido la ley penal, lo cual derivó en la preclusión a su favor y en la consecuencial compulsa de copias en su contra.

Que el despacho accionado le restringió la posibilidad de oponerse a una decisión que lo desfavorece propiciando un trato discriminatorio. Que no acude al recurso de queja debido que el despacho judicial no se ocupó de dar trámite por él interpuestos, cerrando cualquier oportunidad de realizar manifestaciones al respecto. De otra parte el actor indicó en cuanto a la no expedición de copias por parte del despacho judicial accionado, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sostienen que cuando se profiere la preclusión de la investigación, esta hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no existe ninguna reserva.

Por ello, solicita se deje sin efecto y valor alguno la decisión por medio de la cual se declaró improcedente los recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión por medio de la cual precluyó la investigación en contra del alcalde de Barranca de Upía. Igualmente solicita que se ordene la expedición de las copias de la totalidad del proceso penal seguido en contra del alcalde de Barranca de Upía. II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 10º Seccional de Villavicencio luego de hacer un relato de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso penal, informó que hizo entrega de todos los elementos materiales de prueba que fueron allegados, estudiados y analizados con los que se sustentó la petición elevada. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio advirtió que a la lectura de la decisión de preclusión asistieron los sujetos legitimados y que a pesar de habérsele permitido al veedor ciudadano participar en el desarrollo de la audiencia, de donde se puede inferir que no hubo vulneración del acceso a la administración de justicia, no significa que le se le haya conferido la posibilidad de recurrir las actuaciones.

Indicó que la providencia censurada tiene fundamento legal y constitucional ya que tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 850 de 2003, que reglamenta las veedurías ciudadanas, la sentencia C-292-03 de la Corte Constitucional en la que señaló que la participación de los veedores en los procesos penales no implica que se conviertan en sujetos procesales.

Citó a su vez la decisión del 2 de abril de 2014 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con ponencia del magistrado Fernando Castro Caballero en la que se negó por improcedente una acción de revisión propuesta por el veedor ciudadano para participar dentro de los procesales penales. En cuanto a la no expedición de copias de la totalidad del proceso penal a favor de JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ, sostuvo que envió copia del expediente a la Oficina de Asignaciones y que debe ser el fiscal al que asigne la investigación en su contra, quien determine cuáles son las piezas procesales que quedarían sometidas a reserva y expida las que considere pertinentes.

Refirió que para la adopción de dicha determinación, el despacho valoró que un eventual descubrimiento de las piezas procesales constituiría una violación a la reserva legal del expediente compulsado, pues la expedición irrestricta de copias adelantaría el descubrimiento probatorio que cuenta que una oportunidad procesal determinada –audiencia de formulación de acusación-, lo que develaría todo el material con que pueda contar la Fiscalía entorpeciendo su labor investigativa.

III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, en tanto advirtió que, si bien al accionante se le permitió asistir a la audiencia de preclusión con su apoderado, no resultaba procedente darle trámite a los recursos interpuestos frente a la decisión adoptada por el juzgado accionado al no estar legitimado para recurrir, toda vez que el veedor ciudadano si bien era denunciante dentro de las diligencias, no actuaba como representante legal de las partes intervinientes dentro del proceso, ni tampoco se observó que estuviera facultado como apoderado de alguno de ellos o que estuviese reconocida su calidad de víctima dentro del mismo, situaciones que hubiese hecho procedente la interposición de recursos.

Estimó que respecto a la petición de copias del expediente, le asiste razón al despacho judicial en tanto que al disponerse el envío de las diligencias a la oficina de reparto de la Fiscalía para la investigación del presunto delito al actor, este debe dirigirse ante el Fiscal designado para el caso, competente para determinar las piezas procesales del expediente que quedarían sometidas a reserva dentro de la investigación ordenada IV.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señalando que no fueron analizados los argumentos y que simplemente se limitó a transcribir el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 10 de octubre de 2011, allegada por este que conoció de un caso similar concediendo el ampara, para concluir en la negación del amparo deprecado V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre y mínimo vital del ciudadano JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ, al no darle trámite a los recursos de reposición y apelación de la decisión que acogió la petición de preclusión que elevara la Fiscalía, dentro de las diligencias en las que interviene como denunciante el actor.

Respecto del derecho al debido proceso este se encuentra constituido por un conjunto de garantías fundamentales cuyo objeto no es otro que la sujeción de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a la normatividad sustantiva y procedimental para salvaguardar los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas.

En apoyo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “ con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción (Sentencia T-647-13.

Las subrayas son nuestras). En cuanto al análisis de la decisión objeto de censura, resulta imperativo dilucidar quiénes se encuentran legitimados para impugnar la decisión por medio de la cual se precluye la investigación. En torno a ese punto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: (…) la Corte señaló que no había duda sobre la prerrogativa ostentada por las víctimas, de impugnar la sentencia absolutoria "y, de contera, la preclusión de la investigación, pues la misma les fue reconocida mediante sentencias C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007 de la Corte Constitucional".

(…) En suma, de la decisión proferida (…) se desprende claramente que la víctima (i) debe ser previamente reconocida como tal, (ii) puede apelar el auto de preclusión y, ante esa eventualidad, (iii) debe estar asistido por profesional del Derecho, ya sea porque lo nombre directamente o porque se le designe uno adscrito a la defensoría pública (CSJ AP, 19 Nov 2011, Rad. 37449).

Ahora bien, esta misma Corporación, para efectos de la interposición de recursos en contra de la preclusión de la investigación ha estudiado los conceptos de denunciante y víctima, concluyendo que sólo aquellos a quienes se les hubiera reconocido esa última condición pueden proponerlos: Adicionalmente la Corte debe precisar, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, que los conceptos de denunciante y víctima son diversos.

El primero se refiere a la persona que informa a la autoridad sobre la presunta comisión de una conducta punible y el segundo, conforme se expuso, designa a la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño a consecuencia del delito, esto es, quien ha resultado perjudicada, sea de manera directa o indirecta. La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar.

Por su parte, la víctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso penal en busca de verdad, justicia y reparación, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación, etc. En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación. Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para participar en una actuación judicial demanda el aval aludido.

( ) En síntesis, la intervención de la víctima en la actuación penal, en cualquiera de sus etapas, debe estar precedida del reconocimiento de tal condición por parte de la autoridad judicial, debiéndose acreditar un daño real y concreto, no necesariamente de contenido patrimonial. ( ) No basta pregonar interés en que se establezca la verdad y se haga justicia para acceder a dicho reconocimiento.

Se requiere, además, la configuración de un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que justifique la participación de la víctima o de los perjudicados, el cual debe ser valorado en cada caso. La simple condición de denunciante, ausente de daño concreto derivado de los hechos investigados, no faculta su intervención en el proceso.

(CSJ AP, 6 Jul 2011, Rad. 36513. Las subrayas son nuestras). Conforme a lo anterior, se advierte claramente que el veedor que actúo en calidad de denunciante más no de víctima, por lo que no tiene la facultad de interponer recursos judiciales en contra de las decisiones judiciales que al interior del proceso penal se adopten, como ocurrió en el presente evento.

Además, tal como lo señaló el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la participación del veedor ciudadano en el proceso penal no implica su constitución como sujeto procesal, por lo que no puede presentar recursos en contra de las determinaciones proferidas dentro de las actuaciones (ver, Corte Constitucional, sentencia C-292-03 y, CSJ AP, 2 abr 2014, rad. 42465).

Por lo anterior es que la Sala encuentra ajustada a derecho la providencia censurada por el actor, pues ella se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, que permitió al funcionario optar por declarar improcedente los recursos de reposición y apelación contra la decisión de preclusión propuesta por la Fiscalía sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, Por lo demás, en cuanto al fallo allegado por el actor proferido por la Sala Penal de esta Corporación de 10 de octubre de 2011, adviértase que en dicha ocasión se accedió al amparo tutelar al partirse del supuesto que el accionante era víctima dentro de esas actuaciones penales, cuestión que, se itera, no acontece en el presente evento.

Ahora bien, en cuanto a la negativa del juzgado accionado de expedir copia de la integralidad del proceso penal, tal como lo advirtió el Tribunal Superior de Villavicencio, el actor debe realizar la solicitud ante el despacho fiscal a quien le sea asignado el asunto, pues en él radica la competencia para determinar las piezas procesales que en reserva y expedirá las que considere pertinentes, sin que la decisión constituya violación de sus garantías fundamentales.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15