Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151447 CUI: 11001020500020250219901 Miguel Vargas Rojas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250219901 Radicado n.° 151447 STP1032-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Miguel Vargas Rojas contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo instaurada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, Miguel Vargas Rojas argumenta que los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corporación incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y las pruebas practicadas en el proceso constitucional, según las cuales se podía establecer que no se debía librar mandamiento de pago en su contra por parte de Bancolombia S.A. Además, cuestiona la debida integración del litigio constitucional.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda, hoy Bancolombia S.A., promovió proceso ejecutivo contra Miguel Vargas Rojas. El 3 de junio de 1998, el Juez 1º Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. El proceso pasó al Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y, el 20 de septiembre de 2011, ordenó continuar con el proceso ejecutivo. 2.- Miguel Vargas Rojas interpuso acción de tutela con el propósito de solicitar la nulidad del trámite ejecutivo.
El 23 de julio 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo porque incumplió el requisito de inmediatez debido a la tardanza para promover el mecanismo constitucional. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela y, además indicó que tampoco cumplió con el presupuesto de subsidiariedad porque no solicitó la nulidad en el proceso ejecutivo. 3.- Ahora, Miguel Vargas Rojas interpone esta nueva acción de tutela contra las sentencias de tutela relacionadas anteriormente.
Argumenta que no se vincularon a todas las autoridades accionadas y que se desconocieron varios hechos y pruebas practicadas, a partir de las cuales se acreditaba que el mandamiento de pago no se debió librar y que el proceso ejecutivo era nulo. 4.- El 20 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela.
Consideró que todas las autoridades accionadas fueron vinculadas y que el actor no demostró ninguna de las situaciones constitutivas de fraude en el proceso constitucional cuestionado. 5.- Miguel Vargas Rojas interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, pero no lo sustentó. Sin embargo, el 26 de enero de 2026, aportó un memorial a través del cual denunció a los jueces civiles que promovieron el proceso ejecutivo en su contra de haber incurrido en los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.
Además, insistió en que no se vinculó al trámite a los Juzgados 7º Civil del Circuito de Descongestión y 1º Civil del Circuito, ambos de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones instauradas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela instaurada por Miguel Vargas Rojas cumple con el requisito de procedibilidad que le permite cuestionar una decisión de idéntica naturaleza o si, por el contrario, su interposición no está habilitada. c. Tutela contra decisión de la misma naturaleza.
Caso concreto 8.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».
De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 10.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11.- En el presente caso, Miguel Vargas Rojas cuestiona las decisiones de tutela adoptadas por las autoridades accionadas.
En concreto, considera que las sentencias incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos y las pruebas, a partir de las cuales se podía establecer la nulidad del proceso ejecutivo promovido en su contra. 12.- Ciertamente, el accionante cuestiona mediante esta acción de tutela otras decisiones de idéntica naturaleza en las que se profirieron mandatos que lo afectan.
En ese sentido, y al no formular dentro de sus alegatos la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos atacados -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela- su solicitud de amparo es improcedente. 13.- En realidad, el accionante interpone esta nueva acción constitucional para insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los Juzgados Civiles que impulsaron el proceso ejecutivo en su contra, argumento expuesto al interior del trámite de tutela que originó el actual.
Sin embargo, como lo concluyeron los jueces constitucionales en las decisiones cuestionadas, la solicitud de amparo interpuesta por Miguel Vargas Rojas no superó el análisis de procedibilidad, justamente, por incumplimiento de los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad. 14.- Por todo lo dicho, la Sala considera que con la presente acción se busca constituir una tercera instancia que sea favorable a los intereses que fueron denegados.
No obstante, la adopción de decisiones adversas no constituye un factor a partir del cual se pueda inferir la configuración del fraude (CC T-073-19). 15.- Por consiguiente, para que exista fraude al interior de una acción de tutela se requiere un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad se hubiera adoptado de otra manera.
Lo que en el caso no se presenta, ya que ni siquiera se alegó que las decisiones acusadas hayan sido proferidas bajo dichas circunstancias, sino que el actor se limitó a denunciar la aparente comisión de delitos por parte de los Juzgados Civiles en el marco del proceso ejecutivo. 16.- Además, el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
El 31 de octubre de 2025, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión[footnoteRef:2] (11001220300020250182100 y T11526619). [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11526619] 17.- Ahora bien, el actor afirmó que en el proceso constitucional cuestionado no se vinculó a los Juzgados Civiles que intervinieron en el trámite ejecutivo.
Sin embargo, lo cierto es que todas las autoridades judiciales fueron debidamente vinculadas, así lo destacó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada al revisar el auto que avocó la tutela en esa oportunidad y los correos electrónicos a los que se enviaron las respectivas comunicaciones. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Miguel Vargas Rojas, en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra decisiones de la misma naturaleza y (ii) no se alegó la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Miguel Vargas Rojas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8