CUI 17001220400020230027001 Impugnación Rad. 134892 Wesley Daniel Madrigal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1032-2024 Radicación N°. 134892 Acta 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WESLEY DANIEL MADRIGAL, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual resolvió negar la protección de derechos fundamentales invocados y declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 6 SECCIONAL DE MANIZALES, CORPOCALDAS Y AGUAS DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y un ambiente sano. Al trámite se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Aguas de Manizales, la Alcaldía de Manizales, la Procuraduría 5 Judicial II Para Asuntos Ambientales De Manizales, Dirección Seccional De Fiscalías de Caldas, Corpocaldas -Subdirección de Dirección y Seguimiento Ambiental, Secretaria de Medio Ambiente Alcaldía de Manizales, Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Caldas y la Personería de Manizales.
II.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. “Refiere el accionante que el día 08 de marzo de 2022 formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los daños ambientales ocasionados por el vertimiento de aguas residuales a fuente hídrica sin el debido tratamiento, la cual fue radicada mediante noticia criminal N° 170016000060202200660 y le correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales.
Al solicitar información sobre el trámite, el 24 de agosto de 2022 la Fiscalía le comunicó que “se está realizando la recolección probatoria base en los términos de ley y se le informará de los resultados en debida forma”. Posteriormente, dentro de la investigación, Corpocaldas informó al Patrullero Daniel Andrés Camargo Meza, el día 02 de noviembre de 2022 mediante Oficio 2022 - IE- 00029407: “Establecer por parte de los responsables del tratamiento, manejo y disposición de dichas ARD, las alternativas para mitigar la presunta proliferación de olores en el sector, para lo cual se debe realizar una visita conjunta, con representantes de la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía de Manizales, Empresa Aguas de Manizales y Corpocaldas, visita en la cual se dé inicio a la determinación de las responsabilidades y legalidad de las descargas de aguas residuales domésticas en el cuerpo de agua referenciado, capacidad de carga del mismo en función de la densidad de ocupación del suelo y densidad poblacional; así mismo determinar la legalidad de subdivisión de los predios relacionados al inicio del presente informe” El día 8 de noviembre del 2022 se realizó visita por el Ingeniero Alexander López y Alexander Barragán, de Aguas de Manizales y personal de Corpocaldas y Secretaria de Medio Ambiente en el cual se pudo confirmar, que los descoles de alcantarillado existentes en límites del predio La Florida F.C. 0002000000060061000000000 y el predio Morrogacho F.C. 0002000000060294000000000, más precisamente en sitio con coordenadas (X:837.870,62 Y:1.052.695), pertenecen a la Empresa Aguas de Manizales.
La Fiscal Sexta Seccional de Manizales el 19 de enero de 2023 mediante oficio N° 20480 – 01 – 02 – 06-005 le informó “Hasta que CORPOCALDAS defina si hay daño ambiental, lo describa y establezca su gravedad, no podrá la fiscalía tomar decisiones de fondo en el caso”. El día 20 de abril solicitó a la Fiscalía 6 Seccional que se le informara si ese despacho tenía conocimiento de los OFICIOS 2023-IE-00004750, 2023-IE- 0000698, por el cual se había otorgado término al Municipio de Manizales para dar solución definitiva al vertimiento de aguas residuales directas a suelo, frente a lo cual la fiscalía mediante Oficio 20480–01-02-06-0090 del 16 de mayo responde “Le informo que se dispondrá orden a policía judicial para ahondar en lo informado y allegar los documentos en comento a la investigación. Luego de los resultados la fiscalía tomará las decisiones correspondientes en Derecho” y posteriormente, con correo electrónico del 30 de mayo le informa que desconoce el contenido de los oficios y que los solicitarán a Corpocaldas así como los demás documentos que a la fecha hayan obtenido referente al posible daño ambiental que se presenta en la vereda Morrogacho de esta ciudad.
El 26 de septiembre de 2023 envió impulso procesal y solicitó se recibiera el testimonio de las personas que trabajan y residen en el predio, especialmente la señora Gloria Cecilia Muñoz, quien se ha visto afectada por las múltiples intoxicaciones. El 04 de octubre de 2023 solicitó se anexaran al impulso las actas de reunión que se habían realizado con la Procuraduría para asuntos ambientales, donde se observa evidente que la empresa Aguas de Manizales, no va a solucionar ni a cumplir lo acatado por la Corpocaldas, en cuanto a las respuestas brindadas.
(…) El día 18 de octubre de 2023 allegó a la Fiscalía 6° el informe de impacto ambiental realizado por Corpocaldas. El día 19 de octubre de 2023 con oficio No. 20480–01-02-06-0286 la Fiscalía emite como contestación: “En respuesta a su solicitud recibida en este despacho el día 04 de octubre de 2023, me permito informarle que esta delegada por el momento no considera pertinente recibir entrevistas a las personas por usted enunciadas, toda vez que estamos a la espera de recibir otros elementos materiales probatorios por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, para luego decidir lo que en derecho corresponda”.
Señala que en Informe Técnico 400-1031, los resultados a las muestras tomadas a la fuente hídrica “La Chiquita” dan cuenta del impacto ambiental por el vertimiento de las aguas residuales y la configuración de un delito ambiental. (…) Aduce que Corpocaldas no ha cumplido, que el proceso sancionatorio iniciado pues solo cuenta con solicitudes a las entidades, sin cumplirse; alega que esta omisión es clara en el informe 2023-IE-00030245 brindado por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas a la Procuradora Luz Elena Agudelo Sánchez, en el cual informa la omisión que presenta las accionadas, documento en el cual la Alcaldía municipal y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no habían dado inicio al trámite de permiso de vertimientos antes Corpocaldas o claridad con respecto al Plan Maestro instaurado por la empresa Aguas de Manizales para descoles en zona rural.
Resalta la condescendencia de Corpocaldas para darle tramite al proceso sancionatorio número 2023 - 1587 contra la Empresa Aguas de Manizales, con el fin de verificar acciones presuntamente constitutivas de infracción ambiental. (…) Indicó que ya se cuenta con los elementos suficientes y visitas técnicas desde el 2021, muestras de laboratorio, entre otros, que dan cuenta que el responsable del vertimiento es Aguas De Manizales, la cual es aceptado por ellos mismos.
Además, cuenta con caracterización el cual indica que son dos vertimientos denominados corrugada 10 pvc como corrugada 8 pvc. Acota que se debe continuar con la formulación de cargos (artículo 24, Ley 1333 de 2009), pero esa Entidad se escuda en que la solución se debe presentar mediante una acción popular, pero nos encontramos ante un delito ambiental que va a ocasionar un perjuicio irremediable para el medio ambiente y es competencia de la fiscalía resolver sobre el particular.
(…) Puntualiza la inactividad de la Fiscalía quien está sujeta a lo que envíe Corpocaldas, debiendo, él como víctima, solicitar acompañamientos por parte de estos funcionarios, remisión de respuestas y solicitudes. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: (i) La tutela del derecho a un ambiente sano, por la contaminación ambiental que se está ocasionando por el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento a la fuente hídrica la chiquita, teniendo como sustento el Informe Técnico 400-1031 realizado por la profesional de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS.
(ii) Tutelar el debido proceso, en concordancia con la celeridad procesal, ante el actuar permisivo de Corpocaldas y la Fiscalía General De La Nación. (iii) Se ordene a la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales que: a) informe qué elementos materiales probatorios no le ha enviado la Corporación Autónoma Regional de Caldas para decidir de fondo el proceso bajo radicado NUNC 170016000060202200660 radicada en el año 2022. b) se acate el impulso procesal presentado ante su despacho. c) se justifique legalmente porque su despacho no accedió a recibir los testimonios solicitados, si usted manifiesta que dicho proceso se encuentra en la fase de INVESTIGACIÓN. (iv) Se ordene a Corpocaldas que: a) se informe qué le requirió la Fiscalía 6 Seccional y que tiene pendiente de remitir a esa entidad (b) se informe qué hechos constitutivos de la Infracción ambiental le faltan probar o están siendo probados con el fin de que se adelante el Proceso Sancionatorio 2023 – 1587. c) se adelante el proceso sancionatorio ambiental, toda vez que se tiene cuenta con pruebas suficientes, d) que se informe si las accionadas ya solicitaron el proceso de vertimientos y reunieron los requisitos establecidos por ustedes e) se informe si las accionadas ya dieron respuesta a lo solicitado por ustedes en el Informe técnico número 500-616 fechado el 21 de junio de 2023.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, resolvió negar la protección de derechos fundamentales solicitada por WESLEY DANIEL MADRIGAL, consideró que no existió acción u omisión atribuible a la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad, pues han dado trámite a las diferentes solicitudes del accionante, independientemente del sentido negativo de aquellas contestaciones.
De otro lado, declaró improcedente la tutela contra las entidades Corpocaldas, Aguas de Manizales SA ESP y el Municipio de Manizales, por no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto a la protección de derechos colectivos, debido proceso ni se demostró por parte del accionante que previamente hubiera formulado petición de información y documentación ante las entidades accionadas.
Resalto que: “ En primer lugar, debe indicar esta Colegiatura que no está demostrado el perjuicio o la afectación fehaciente a un derecho fundamental, obligación que recae en cabeza de quien hace uso de la acción de tutela, pues en este evento, si bien el actor aportó una serie de informes realizados por Aguas de Manizales y las Actas de visita al predio donde se da cuenta de la existencia de una servidumbre de vertimiento de aguas residuales dentro del predio de propiedad del accionante, no se encuentra estudio técnico ni prueba alguna que soporte las declaraciones en punto a las afecciones médicas que permitan aseverar que el accionante o su núcleo familiar, padecen algún tipo de enfermedad producida a causa de la presencia del alcantarillado.
Como se señaló anteriormente, la única mención que aparece al respecto, es la hecha por el actor de tutela donde describe los malos olores y lo observado por él respecto su procedencia, no obstante, los elementos probatorios arrimados al expediente de tutela, dan cuenta de otras causas que podrían estar generando los malos olores y que son objeto de indagación por las autoridades ambientales.
Segundo, si la afectación es a un conglomerado social, cuenta con un mecanismo de protección constitucional idóneo y eficaz para la salvaguarda de derechos colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Esto es, la acción popular. Este mecanismo busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos, debiendo resaltarse al actor, que, si bien se trata de acciones que comparten la misma naturaleza constitucional, se orientan a proteger derechos de distinta clase, por un procedimiento previsto en norma especial para cada una de ellas.
Adicionalmente, el Tribunal evidencia que el debate propuesto por el accionante requiere de un alto y complejo debate técnico que excede la competencia del juez de tutela y desborda la capacidad del trámite preferente y sumario de este mecanismo constitucional. La anterior conclusión, no pretende desconocer la importancia de la protección jurídica que se demanda sobre el medio ambiente y los recursos naturales, que es lo que la jurisprudencia ha denominado la Constitución Ecológica; sino que, reiterase, la complejidad de los asuntos ventilados, no pueden resolverse por las reglas propias del trámite de tutela toda vez que se cuenta con un mecanismo constitucional idóneo para dirimir la controversia…” IV.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, WESLEY DANIEL MADRIGAL lo impugnó. Manifiesta su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia trayendo a colación los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Concluye refiriendo: Es con lo manifestado acá, en conjunto con lo dicho en el libelo de la acción tutelar que solicito a ad quem, que de manera profunda, pormenorizada, y puntual, denote como no se ha hecho de fondo ni de manera clara respuesta sobre las afectaciones al medio ambiente en especial a la fuente hídrica, recurso natural de mayor protección, y que las dilaciones presentadas por las entidades Coorpocaldas y aguas de Manizales además de los, incumplimientos que obedecen a una afectación directa a mis derechos fundamentales, que no están siendo protegidos y la violación a la ley en este proceso brilla por su ausencia en favor de mi poderdante, así que, necesito sea reevaluadas dichas situaciones.
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
En este caso el accionante reprocha, por un lado, el actuar de la Fiscalía 6 Seccional de Manizales, que adelanta la averiguación radicada bajo el numero CUI 17001-60-00060-2022-00660-00, por el delito de contaminación ambiental, denuncia formulada por el señor MADRIGAL, pues cuenta con predio, que al parecer, se encuentra afectado por el tránsito de un alcantarillado veredal por el que pasan aguas negras y que desemboca fuera del mismo en una fuente hídrica denominada quebrada la Chiquita, que, según el denunciante, está siendo contaminada y genera malos olores.
Afirma que el ente investigador cuenta con todas las pruebas necesarias «que dan cuenta que el responsable del vertimiento, es Aguas de Manizales», a su parecer la Fiscalía debe realizar la formulación de cargos, pues se está ante un delito ambiental que va a ocasionar un perjuicio irremediable para el medio ambiente y es competencia de la Fiscalía resolver sobre el particular.
En segundo lugar, manifiesta que Corpocaldas, vulnera el derecho a un ambiente sano y al debido proceso, al no avanzar con el proceso sancionatorio ambiental, iniciado contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el Municipio de Manizales, aun cuando cuenta con pruebas suficientes para ello, aduce que solo cuenta con solicitudes a las entidades, sin cumplirse.
La Fiscalía 6 Seccional de Manizales informó en su respuesta: «Refiere el ente persecutor que en efecto dentro de las diligencias adelantadas aparece que pese a las controversias entre si es un alcantarillado privado o público, Corpocaldas indica que la Alcaldía de Manizales y por delegación de esta a Aguas de Manizales son las entidades responsables de velar por la cobertura del alcantarillado y la ampliación de sus redes cuando sea necesario y de manera adecuada para evitar malos olores y perjuicios.
(…) En cuanto al delito de contaminación, según lo informado por Corpocaldas, relata que se trata de un acueducto veredal que está en servicio y “las variables in situ de carácter regulatorio dan cumplimiento con las consideraciones normativas de la resolución 631 de 2015, ya que no supera los rangos establecidos los cuales están contemplados en el artículo 8”.
Evidencia que existe un problema debido a que la quebrada tiene un caudal menor que es superado por el porcentaje de carga de los vertimientos, pero esa situación corresponde ser monitoreada por CORPOCALDAS y corregida por AGUAS DE MANIZALES dentro del proceso sancionatorio ambiental que viene tramitando CORPOCALDAS, por estos hechos. Adicional narra que la fiscalía a través del investigador del C.T.I asignado para el caso, asistió a la visita realizada al predio acompañando a CORPOCALDAS y las demás instituciones convocadas, evidenciando tal como consta en el informe de investigador de campo que obra en la carpeta de la investigación que no se presentan malos olores y que la molestia del señor Wesley es por no poder hacer uso de su predio a plenitud por la presencia del alcantarillado, concluyendo la Fiscalía que por el momento no ha encontrado situaciones que ameriten la formulación de imputación. El anterior recuento permite a la Sala establecer que cada una de las peticiones elevadas por el accionante ha sido atendida por la Fiscalía 6ª Seccional accionada.
Ello, con independencia de la respuesta adversa a sus intereses pues, como explicó la demandada, ordenó labores investigativas de policía judicial, que han dado como resultado, la «evidencia que existe un problema debido a que la quebrada tiene un caudal menor que es superado por el porcentaje de carga de los vertimientos, pero esa situación corresponde ser monitoreada por CORPOCALDAS y corregida por AGUAS DE MANIZALES dentro del proceso sancionatorio ambiental que viene tramitando CORPOCALDAS, por estos hechos.» Afirmó la Fiscalía que por ahora no hay pruebas suficientes que permitan realizar la formulación de imputación que extraña WESLEY DANIEL MADRIGAL.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación es el titular de la acción penal y el despacho accionado es quien determina, de acuerdo al material probatorio recaudado, si hay lugar a imputar o archivar las diligencias. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales en cabeza de la autoridad accionada resulta acertada la decisión del A quo.
Por ende, en ese punto se confirmará el fallo impugnado. Ahora frente a la inconformidad del accionante relacionada con las presuntas omisiones de Corpocaldas, Aguas de Manizales SA ESP y el Municipio de Manizales, es pertinente recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Esta exigencia no se cumple en el presente asunto, por cuanto el accionante, como lo indicó el tribunal, cuenta con un mecanismo de protección constitucional idóneo y eficaz para la salvaguarda los derechos colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Esto es, la acción popular. Ante esta alternativa de defensa, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. También es inviable la petición del actor referente a que se estudie «de manera profunda, pormenorizada, y puntual, denote como no se ha hecho de fondo ni de manera clara respuesta sobre las afectaciones al medio ambiente», por tratarse de una pretensión encaminada a que se protejan derechos e intereses colectivos relacionados con el medio ambiente que escapa de la órbita del juez de tutela.
Para procurar la eficaz protección de estas garantías superiores, el mecanismo idóneo, también de raigambre constitucional, es la acción popular, regulada en el artículo 88 de la Constitución Política, normatividad superior desarrollada en la Ley 472 de1998. La finalidad de su ejercicio, según el artículo 2º de dicha legislación, es “ evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ”, por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere y preferente sobre otros asuntos, características que el legislador consagró a manera de principios que orientan su trámite, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 6º ídem.
En ese orden, las garantías supralegales que se consideran vulneradas por las condiciones del vertimiento de aguas residuales el cual está generando contaminación ambiental por malos olores, deben ser objeto de protección mediante la acción popular, en la que el juez puede “ tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos” (art. 17 ejusdem ).
De esa potestad podrá hacer uso desde antes de notificarse la demanda y en cualquier estado del proceso para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. Concretamente, podrá presentar las peticiones para que el juez disponga: “a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado”; entre otras (Art. 25 ejusdem ).
Finalmente, no se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. En tales condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10