Radicado nº 77675 WILSON JAIRO GÓMEZ HOYOS Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1032-2015 Radicación nº 77675 (Aprobado en Acta nº 31) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante WILSON JAIRO GÓMEZ HOYOS contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y cumplida administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, el municipio de Guatapé, las Empresas Públicas de Medellín ESP y Seguros Alfa S.A. ARP.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la recta y cumplida administración de justicia» y el debido proceso. Adujó que demandó al Municipio de Marinilla y EPM ESP, para el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de sus prestaciones sociales; desempeñó el cargo de patrullero forestal, para el mantenimiento y cuidado de zonas verdes alrededor del embalse de Guatapé, en sus labores sufrió una lesión en la columna, que le afectó su vida en todos los ámbitos, por lo que fue incapacitado; sin embargo, fue despedido sin justa causa y se reportó el suceso como enfermedad común. El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla condenó al pago de la indemnización por despido, decisión que apeló el municipio, que conoció la Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta, la cual en un fallo que calificó como incongruente y violatorio del debido proceso, le aplicó normas de los trabajadores oficiales, cuando considera que ha debido sustentarse en el Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta y «ordenar que se dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes, la norma vigente y aplicable al caso concreto y, mejor se dicte una sentencia que acoja las circunstancias fácticas de los derechos sustanciales» ».
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2014, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que el Tribunal al margen de que pueda compartirse o no, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio que encontró en el proceso, con base en los cuales concluyó que no había lugar a aplicar la indemnización por no haber comunicado al actor la terminación del contrato de trabajo a término fijo, con una anticipación no menor de 15 días como lo dispone el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, disposición no aplicable a los trabajadores oficiales, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.
IMPUGNACIÓN WILSON JAIRO GÓMEZ HOYOS insiste en sostener que el Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, pues consideró erróneamente que las funciones que desempeñaba lo eran como empleado público cuando lo correcto era haber concluido que las ejercía como trabajador oficial. Refiere que las afecciones en salud que padece, fueron en ocasión del desarrollo de las labores encomendadas, no considerándose en consecuencia, que su despido se efectuó estando enfermo y con un contrato vigente, lo que constituye un despido ilegal e injusto, razón por la que se debe reliquidar las prestaciones y ordenar el reintegro, así como el pago de los brazos caídos.
Por lo anterior dice no compartir el fallo impugnando solicitando amparar sus derechos superiores transgredidos. CONSIDERACIONES Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por WILSON JAIRO GÓMEZ HOYOS, se orienta a censurar la providencia de 16 de mayo de 2014, emitida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual revocó la sentencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), para en su lugar, absolver al municipio de Guatapé de todas las prestaciones de la demanda, esto es, pago de indemnización por accidente de trabajo, merma de capacidad laboral, indemnización por despido injustificado, pago de incapacidades, reajuste de prestaciones sociales y salarial, indexación, costas y agencias en derecho, al considerar que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que su caso fue valorado como si se tratara de un empleado público cuando lo cierto es que era un trabajador oficial.
Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó la no aplicación del Código Sustantivo Laboral conforme lo prevé los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por tanto, no procedía la indemnización como quiera que a la terminación del contrato de trabajo se pagaron los salarios y prestaciones sociales.
En palabras del Tribunal se indicó que: (…) Síguese de lo anterior que la calidad de empleado público o trabajador oficial no la determina el acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación, sino, del órgano donde se presta el servicio y la función que se cumple. Por lo tanto, cuando, de trabajadores del municipio se trata, serán trabajadores oficiales solamente quienes se desempeñan en la construcción y el sostenimiento de obras públicas, tal y como acontece en el presente, pues el actor fue contratado para prestar sus servicios en razón del contrato de obra para la prestación y conservación del embalse Peño – Guatapé, suscrito entre el Municipio de Guatapé y las EEPPM, en labores de patrullaje, realizando las labores ut supra fueron señaladas… Ahora, luego de haber analizado los Decretos que debían ser objeto de aplicación en el caso de trabajadores oficiales y los medios de prueba documentales obrantes en la actuación, la Sala accionada fue determinante en concluir que: (…) Advierte esta Sala de Decisión que huelga a folio 110 del paginario la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, por el periodo comprendido entre el 28 de junio y el 31 de diciembre de 2007, 183 días, es decir, hasta la fecha en que terminaba el contrato, de ahí que la ausencia de pago de salario no suponga la expiración del vínculo pues ciertamente como lo señala el recurrente en su alzada, el demandante al no prestar su servicio no devengaba salario sino un subsidio en dinero en razón de las incapacidades generadas, las cuales aparecen certificadas desde el 09 de febrero de (sic) hasta el 7 de enero de 2008, liquidadas en términos legales, por lo que en principio no estaríamos ante un despido sino ante una de las formas de terminación del contrato de trabajo, esto es, la expiración del plazo fijo pactado y en estos términos no procede indemnización alguna (…).
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, estableciéndose que no había lugar a aplicar indemnización por cuanto sus prestaciones sociales, salarios e incapacidades le fueron canceladas al momento de la culminación de la labor que como trabador oficial desempeñaba, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado.
En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11