República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10319-2014 Radicación N° 75014 Aprobado acta N ° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JUAN ALBERTO ORTIZ HIDALGO contra la sentencia del 3 de julio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila actualmente la condena de 54 meses de prisión, impuesta a JESÚS ANTONIO AGUDELO CALDERÓN por el delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, parte o municiones.
Ante el juzgado ejecutor, el condenado solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria de que trata el literal g del artículo 38 del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la ley 1709 de 2014, petición resuelta de forma desfavorable a través del proveído del 5 de mayo de 2014, al considerar que no había cumplido con la mitad de la pena.
Inconforme con la determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, decidido mediante proveído del 20 de junio de 2014, en el que se ordenó reponer el auto recurrido en el sentido de reconocerle el tiempo que permaneció privado de la libertad en su lugar de residencia desde el 27 de enero al 7 de marzo de 2012. No obstante, se mantuvo incólume respecto de la negativa de conceder el sustituto penal de prisión domiciliaria.
En tales condiciones, JUAN ALBERTO ORTIZ HIDALGO acudió al mecanismo excepcional de la tutela para que se protejan los derechos de petición y debido proceso considera vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
En su criterio, sostiene que desde abril de 2014, se presentó derecho de petición solicitando la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, enviándose escrito reiterando la petición el 17 de mayo pasado, sin que hubiera dado contestación al mismo. Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y solicita, que se dé respuesta a su derecho de petición. II.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Medellín informó que, luego de verificar el sistema de los procesos tramitados, esa carpeta no había sido recibida por ese despacho, encontrándose asignado al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín refirió que en la actualidad vigila la pena impuesta al actor por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín por el delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
Mencionó que a través del proveído de 5 de mayo de 2014 negó la solicitud de ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de residencia al considerar que no había cumplido con la mitad de la pena. Que contra dicho auto fue propuesto recurso de reposición, resuelto en providencia del 20 de junio de 2014 en el que se repuso sólo respecto al descuento de tiempo en el que estuvo privado de la libertad en su residencia pero manteniendo incólume la decisión respecto de la negativa de conceder el sustituto penal de prisión domiciliaria.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante JUAN ALBERTO ORTIZ HIDALGO, señalando que se presentó hecho superado, toda vez que mediante el auto Nº 0996 del 5 de mayo de 2014 se dio respuesta a la solicitud del actor en el sentido de negar la ejecución de pena privativa de la libertad en su lugar de residencia. Además, a través del proveído Nº 1383 del 20 de junio de 2014, el despacho ejecutor de la pena resolvió el recurso de reposición en contra del dicho auto y se reconoció a favor del actor el tiempo que permaneció privado de la libertad en su domicilio, del 27 de enero al 7 de marzo de 2012 y, se mantuvo la negativa de conceder el sustituto penal de prisión domiciliaria.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicando que el despacho ejecutor de la pena dio respuesta a su solicitud 2 días después de la notificación de la tutela. Señaló que no es cierto que exista hecho superado por cuanto el despacho ejecutor no tuvo en cuenta el tiempo de estudio.
Igualmente aseveró que no se tuvo en cuenta el tiempo del 7 de marzo de 2012 hasta la presentación voluntaria el 14 de agosto de 2012, en el que afirma que estuvo en detención domiciliaria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ORTIZ HIDALGO, se encuentra orientada a que resuelva en forma favorable la solicitud de sustitución de pena privativa en establecimiento carcelario por el lugar de residencia que elevó ante el despacho ejecutor de la pena.
Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así, conforme a lo indicado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se tiene que a través de providencia de 5 de mayo último éste negó la petición de concesión la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por domiciliaria.
Igualmente, a través de providencia del 20 de junio de 2014, decidió reconocer a favor del actor el tiempo que estuvo privado de la libertad en su residencia, entre el 27 de enero y el 7 de marzo de 2012 y, mantuvo la decisión respecto de no conceder el sustitutivo de prisión domiciliaria. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera la petición respecto de la sustitución de la pena privativa de li libertad intramural por domiciliaria ante el juzgado ejecutor, de suerte que, al haberse proferido las providencias del 5 de mayo y 20 de junio de 2014, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando entonces al alcance del actor los recursos ordinarios que la ley prevé frente a dicho pronunciamiento.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción (Sentencia T-564-06).
Por lo demás, téngase en cuenta que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín respondió la solicitud elevada por el accionante, respuesta de cuyo contenido se advierte que se atendió el requerimiento formulado, la concesión del mecanismo de sustitución de pena de prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, aunque de manera desfavorable a los intereses del actor, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar del despacho ejecutor que contestó de fondo la solicitud.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10