República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10318-2014 Radicación N° 74993 Aprobado acta N° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano EFRAÍN ROJAS YAIMA, contra la decisión adoptada el 4 de junio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor EFRAÍN ROJAS YAIMA instauró demanda laboral ordinaria en contra del Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Serintcoop con el fin de que se declara la existencia de contrato de trabajo con las demandadas del 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, el despido sin justa causa y como consecuencia de ello, se ordenara el pago las acreencias laborales dejadas de cancelar así como las indemnizaciones moratoria y por despido injustificado.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y posteriormente al 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, despacho que a través de sentencia del 16 de abril de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., declaró solidariamente responsable de las condenas a la Cooperativa de Trabajo Asociado Serintcoop y, a la llamada en garantía, Seguros la Equidad O.C. Como consecuencia de ello, los condenó al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que, a través del fallo de 30 de agosto de 2013 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y consecuentemente, ordenó el pago de las acreencias laborales desde el 25 de noviembre de 2006 al 31 de agosto de 2007 e indemnización por despido injusto.
En tales condiciones, el ciudadano EFRAÍN ROJAS YAIMA acude a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera transgredidos a partir de la decisión del 30 de agosto de 2013 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda, aduce el accionante que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció la jurisprudencia laboral en la que se hace hincapié sobre la prevalencia de lo sustancial sobre normatividad procedimental sobretodo al tratarse de la parte débil de la relación laboral. Manifiesta, igualmente, que la sustentación del recurso de apelación no fue realizada adecuadamente, pues sólo se enuncia una posible falla en la decisión de primera instancia sin que ella tenga soporte jurídico.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y que en caso de declararse probada la prescripción, se mantenga la indemnización moratoria fijada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. manifestó que resultaba improcedente acudir a la acción de tutela toda vez que la decisión censurada fue adoptada bajo la observancia de la normatividad y jurisprudencia laboral vigente y conforme con los hechos y el material probatorio obrante en las diligencias.
Refirió que el juez laboral de segunda instancia garantizó sus derechos fundamentales al interior del proceso y que, al no encontrarse satisfecho el actor con la determinación, no significa que el juzgador haya incurrido en vía de hecho. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando para ello que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia en el proceso laboral fue proferida el 30 de agosto de 2013, pasados 8 meses superando el término para acudir en tutela.
Igualmente, resaltó que el accionante había mencionado acerca de la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación y no hizo uso del mismo porque resultaba costoso e ineficaz para la protección de sus derechos. V. IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderada presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación sin manifestar de forma expresa los motivos de la inconformidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que se dieron con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de agosto de 2013 y sólo después de transcurrido algo más de 8 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine teniendo en cuenta que el accionante es pensionado sin que de ella se puede inferir que se le esta afectando el mínimo vital al grupo familiar, en la medida que periódicamente recibe su mesada a través de la cual puede atender sus necesidades.
Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.
Por lo demás, la decisión se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimieron el despacho judicial accionado para declarar parcialmente la prescripción dentro del proceso ordinario laboral son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12