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STP10317-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 105645 Graciela Tovar Santos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10317-2019 Radicación N.° 105645 Acta 184 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GRACIELA TOVAR SANTOS, contra el fallo proferido el 5 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra Colpensiones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la accionada. Para el efecto, manifiesta que el 10 de abril de 2015, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Rodríguez Ruiz, lo anterior, en razón a que la demandada Administradora le negó tal prestación «al existir otra persona reclamando el derecho».

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por la accionante y concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Patricia Lozano Rodríguez, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 26 de febrero de 2019; lo anterior, con fundamento en que «la situación de la condena por alimentos al causante pensionado cónyuge culpable de la separación, no es atribuible en materia laboral para la reclamación de derecho alguno en materia de seguridad social», fallo contra el cual advierte interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que a la fecha no ha sido concedido por parte del Ad quem.

Cuestiona la actora, que la decisión proferida por la autoridad accionada, desconoció «una convivencia y dependencia económica del 15.138 días, más de 40 años, eso no valió ni la nueva convivencia por más de 5 años, lo cual me pone en una relación de hecho que me da los mismos beneficios de la nueva esposa, y un último aún más importante, que durante todo ese tiempo y hasta la muerte del cónyuge – compañero pensionado se demostró la dependencia con el causante, bajo los alimentos que se estaban descontando de la pensión a mi favor», por orden del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta capital.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, y en su lugar se ordene emitir una nueva en la que se declare que tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 78%. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que la acción de tutela fue creada para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando no exista otro mecanismo de defensa, a menos que se acuda a ella para evitar un perjuicio irremediable.

Explicó que, en el caso concreto lo que pretende la accionante es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en lugar se profiera una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 78%. Por lo anterior, señaló que el amparo constitucional no puede utilizarse como un atajo para eludir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que consagra el ordenamiento jurídico.

Advirtió la Sala de Casación Laboral, de las pruebas allegadas, que la accionante acudió al recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de conceder por parte del Tribunal y de ser procedente se debe surtir el respectivo trámite, por lo tanto, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios de defensa no le es posible al juez constitucional suplir la actividad judicial asignada al juez natural.

Además, expuso que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable ni el quebrantamiento del derecho al mínimo vital, y que si bien presenta algunos padecimientos de salud, puede, si así lo considera, solicitar la prelación del turno para que se resuelva de forma preferente su caso. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GRACIELA TOVAR SANTOS, quien manifestó que se presentó un error en la decisión, pues se pasó por alto el carácter transitorio de la acción de tutela en la medida que lo que se busca es el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, y que el hecho de esperar que sea resuelto el recurso extraordinario a su edad —75 años— implica un perjuicio irremediable dado que no cuenta con un ingreso económico y sus hijos no están en condiciones de continuar ayudándola.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se otorgue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.

En el presente caso, GRACIELA TOVAR SANTOS alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social porque, el 26 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión proferida el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado 18 Laboral de la misma ciudad, en la cual se absolvió a la demandada (Colpensiones) de las pretensiones de la accionante y concedió la pensión de sobrevivientes a Patricia Lozano Rodríguez.

El fundamento para no acceder a lo pedido por TOVAR SANTOS radicó en que «la situación de la condena por alimentos al causante pensionado cónyuge culpable de la separación, no es atribuible en materia laboral para la reclamación de derecho alguno en materia de seguridad social», por lo que solicitó se deje sin efecto esa decisión. 4. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que GRACIELA TOVAR SANTOS actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] 5.

De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea TOVAR SANTOS en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.

En efecto, en el presente caso se advierte que la accionante como demandante dentro del proceso laboral, interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la decisión proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, objeto de controversia en el presente asunto, el cual se encuentra en trámite. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 6.

De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Además como bien se dijo en la sentencia impugnada, puede la demandante solicitar, en caso de que sea concedido el recurso extraordinario de casación, la prelación de su turno ante la Sala de Casación Laboral, argumentando, con ese fin, las situaciones que, en su criterio, podrían lesionar sus derechos —su edad y la ausencia de recursos económicos—.

Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11