República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10316-2014 Radicación N° 75020 Aprobado acta N° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprenden de las diligencias, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió mediante sentencia del 25 de agosto de 2002, al ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, la que fue revocada el 28 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, lo condenó a la pena principal de 306 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Igualmente, en sentencia del 5 de marzo de 2003, JIMÉNEZ MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 14 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que mediante providencia del 11 de octubre de 2010, acumuló las condenas mencionadas, fijándola en 316 meses de prisión. El sentenciado elevó solicitud de rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, el cual fue negado mediante interlocutorio del 27 de diciembre de 2013 al estimar que no cumplía con los requisitos generales pues para la fecha de entrada en vigencia de la ley no se encontraba privado de la libertad, pues si bien la sentencia había cobrado ejecutoria el 19 de octubre de 2004, la captura del condenado sólo se produjo hasta el 6 de marzo de 2006, decisión que al ser impugnada fue confirmada el 1º de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Agotado lo anterior, el ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja de pena invocada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, al considerar que se tiene derecho al beneficio toda vez que su condena se encontraba ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005 y ya que su privación de la libertad comenzó el 6 de marzo de 2006, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la ley.
Refiere que a su compañero de causa, Jhon Jairo Tapias Gallego, fue concedida dicha rebaja punitiva por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por lo que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados son discriminatorias. En tales condiciones, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso para el reconocimiento del 10% previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, a través de decisión del 1º de abril de 2014, confirmó la providencia del 27 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Manifestó que la Sala resolvió confirmar el proveído objeto de alzada al encontrar que el condenado sólo fue capturado el 6 de marzo de 2006, por lo que a la fecha de entrada en vigor de la ley no se encontraba cumpliendo físicamente la pena impuesta, requisito sine qua non para el otorgamiento de la rebaja punitiva solicitada. Por su parte el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, luego de hacer un recuento de las actuaciones penales, explicó que negó la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al considerar que no cumplía con los requisitos generales para acceder al descuento, pues para la época de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, el sentenciado no se encontraba privado de su libertad en razón a la pena acumulada que en este asunto se ejecuta, pues su captura se produjo hasta el 6 de marzo de 2006; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Que la ley previó varios requisitos para otorgar la rebaja de la pena, entre ellos, que para el 25 de julio de 2005 el interno estuviese cumpliendo físicamente la pena impuesta en virtud de una sentencia ejecutoriada, prohibición aplicada por ese despacho para negar el otorgamiento de la rebaja de pena al actor. En cuanto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad frente a su compañero de causa, Jhon Jairo Tapias Gallego a quien el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le concedió el descuento punitivo, indicó que respetando la postura de su homólogo, este omitió verificar el cumplimiento del requisito que impone al condenado de estar ejecutando pena en privación física de la libertad para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, pues sólo se limitó a verificar que el fallo condenatorio estuviera ejecutoriado para ese preciso momento, decisión que no comparte al considerarla ser contraria a derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en tanto ella se dirige contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ está encaminada a conseguir el descuento punitivo sobre la pena que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena, siendo que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron las razones que los llevó a despachar desfavorablemente la petición que con ese fin fue formulada.
Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, que permitió al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el condenado utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal confirmó la decisión del juez ejecutor en cuanto concluyó que LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ no cumplía los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en lo que corresponde al descuento de la sentencia emitida en su contra.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho por defecto sustantivo.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que en tal sentido se formulan, determinan autónomamente si procede acceder a la misma o negarla, sin que la decisión referenciada por el actor presente circunstancias fácticas idénticas, en tanto aparentemente no se verificó la totalidad de requisitos.
Las anteriores, son razones suficientes para negar el amparo que reclama el ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ frente a las autoridades judiciales accionadas. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12