Tutela de primera instancia Nº 146576 CUI: 11001020400020250148800 Ómar Rodríguez Suárez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10315-2025 Radicación n° 146576 Acta nº. 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Ómar Rodríguez Suárez, en contra de la Defensoría del Pueblo (Regional Santander) y la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, asimismo, las partes e intervinientes dentro del proceso penal 68001600015920230219801.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ómar Rodríguez Suárez, al interior del proceso penal 6800160001592023021980, fue condenado, el 17 de julio de 2024, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a la pena de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar; decisión que, a su vez, fue confirmada en sentencia del 27 de noviembre de 2024, leída el 17 de diciembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Contra esta última determinación presentó recurso extraordinario de casación, lo mismo hizo el defensor público que lo venía representando, quien, a su vez, solicitó copia del expediente para solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de otro profesional del derecho encargado de presentar la demanda. El término de 30 días, según constancia secretarial, se corrió desde el 14 de enero hasta el 24 de febrero de 2025.
El 28 de febrero, se designa una defensora pública quien, a su vez, solicitó dos prórrogas para la presentación del recurso de casación. El referido Cuerpo Colegiado, accedió solo a una de ellas; empero, al final, en auto del 11 de abril de 2025, por ausencia de sustentación, resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Contra esta última determinación, aduce el actor, interpuso recurso de reposición, a través del cual “(…) manifesté mi inconformidad con la negligencia de la abogada designada informando que la misma en ningún momento me contactó ni me entrevistó, razón por la cual solicité revocar la decisión y concederme un plazo para presentar el recurso requiriendo a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un nuevo defensor ”; no obstante, destaca, en auto del 26 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no repuso su decisión. Ómar Rodríguez Suárez, con fundamento en lo anterior, no sin antes precisar que se encuentra en imposibilidad económica de contratar un abogado de confianza, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Respetuosamente le solicito al Honorable Señor (a) Juez (a), de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, favor proceder a Tutelar los Derechos Fundamentales aquí demandados.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior protección legal, muy respetuosamente le solicito a su Señoría se le ordene a las Entidades Accionadas que se me permita contar con una defensa técnica adecuada y eficaz durante todo el trámite del recurso extraordinario de casación. TERCERA: La genérica y oficiosa que el Despacho considere necesaria en la protección de los Derechos de mi poderdante”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ratificó los hechos expuestos por el accionante, con la salvedad que la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, devino en el concepto desfavorable que emitió y así lo hizo saber la defensora pública que fue designada para ese efecto.
La abogada de la Defensoría del Pueblo, adscrita a la Unidad de Casación y Revisión Penal, informó que el 17 de febrero de 2025 fue designada en el proceso penal seguido en contra del actor, también que, una vez tuvo conocimiento, del proceso, el 19 de marzo de 2025 emitió “concepto de no viabilidad de presentación de demanda de casación”.
La Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, manifestó que, el proceso penal seguido en contra del actor, el cual concluyó luego que la defensora pública conceptuara en forma negativa la interposición de la demanda, estuvo ajustado a la legalidad. En consecuencia, peticiona se declare improcedente la acción de tutela. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ratificó haber proferido sentencia condenatoria en contra del actor en sede de primera instancia. Igualmente, destacó que, los hechos no se dirigen en su contra, por tanto, no hay lugar a decir que afectó los derechos fundamentales que el actor reclama.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Respecto de los hechos y pretensiones expuestas por el actor, se advierte que en el sub judice son dos problemas jurídicos lo que se deben resolver: El primero, se contrate a verificar si el referido Cuerpo Colegiado vulneró el derecho fundamental al debido proceso al declarar desierto el recurso de casación que presentó Ómar Rodríguez Suárez, al interior del proceso penal 68001600015920230219801, donde figura como procesado.
Entre tanto, el segundo, exige verificar si existió afectación al derecho de defensa técnica del actor, al considerar que la defensora pública que le fue designada no sustentó la demanda de casación. En ese orden, se resolverá los anteriores interrogantes por separado, de la siguiente manera: 1. Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Según se entiende de los hechos puestos de presente en la demanda, el actor cuestiona el proceder del cuerpo colegiado en mención, al considerar que, en auto del 11 de abril de 2025, erradamente declaró desierto dicho recurso.
En este sentido, a efectos de establecer si la decisión adoptada se encuentra o no ajustada a la legalidad, se abordará el estudio a partir de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. · Presupuestos generales y específicos. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] La Sala considera cumplidos los mismos, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en tanto, Ómar Rodríguez Suárez, pone de presente la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de la declaratoria de desierto del recurso de casación que promovió al interior del proceso penal 68001600015920230219801. ii) Al interior de la referida actuación se agotaron todas las herramientas jurídicas, dado que, contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, el actor promovió el recurso de reposición, sin que este último hubiere prosperado en su favor; situación que devino en que la sentencia condenatoria quedara en firme. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque el auto que resolvió el recurso de reposición fue proferido el 26 de mayo de 2025, entre tanto, la tutela fue presentada el 20 de junio de 2025, esto es, en un interregno inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.
Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Frente a la inconformidad planteada por el actor contra el auto proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, encaminada a cuestionar un presunto defecto procedimental absoluto, por declarar desierto el recurso de casación que junto con el defensor presentó, la Sala anuncia que la misma no tiene vocación de prosperidad, en tanto, dicha determinación se adoptó conforme la realidad probatoria obrante en el expediente.
Contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2024, leída el 17 de diciembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el aquí accionante y su defensor promovieron recurso extraordinario de casación. El término de 30 días, de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de casación, fue contabilizado inicialmente desde el 14 de enero hasta el 24 de febrero de 2025; no obstante, el Tribunal -en auto proferido el 6 de marzo de 2025, previa solicitud efectuada por la nueva defensora pública encargada de estudiar y sustentar el recurso extraordinario- prorrogó ese interregno por 15 días más, una vez concluido el primer espacio de traslado.
En este nuevo interregno, concretamente, el 4 de marzo de 2025, la abogada designada, presentó memorial a través del cual emitió concepto desfavorable para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo anterior, luego de concluir que “Una vez realizado el análisis de las sentencias de primera y segunda instancia, los audios de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso de la referencia (…) en criterio de esta defensora no procede causal de recurso extraordinario de casación, de conformidad con el Art. 181 numerales 1º al 3º del CPP”.
Esta fue la razón que llevó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a declarar desierto el recurso extraordinario de casación, en tal medida, no hay lugar a decir que se trató de una decisión arbitraria o avalado en un acto omiso de la defensa técnica, pues, como se advierte, fue una manifestación expresa de la aludida profesional del derecho.
Además, al momento de desatar el recurso de reposición promovido por el actor, a través del cual expuso los argumentos sobre los cuales exhibió su inconformidad respecto del proceder de la abogada, el Tribunal afirmó que ello correspondía a un acto de parte de la defensa, recayendo su competencia en simplemente verificar el cumplimento de los términos procesales, sin posibilidad de calificar el comportamiento de las partes.
En esa medida, al no apreciarse que la decisión cuestionada hubiere estado precedida de un defecto procedimental absoluto, ello basta para concluir que el Tribunal no incurrió en afectación de derechos fundamentales. 2. Intervención de la defensa técnica en el término de traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación. Conforme el contexto que hasta aquí se viene exponiendo, recuérdese la inconformidad de Ómar Rodríguez Suárez se circunscribe a cuestionar el proceder de la profesional del derecho designada, adscrita a la Unidad de Casación y Revisión Penal de la Defensoría del Pueblo, por no haber sustentado el recurso de casación al interior del proceso penal 68001600015920230219801 seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
Sobre el particular, la Sala debe precisar que la labor defensiva que ejercen los profesionales del derecho al interior de una actuación penal no se limita a satisfacer las inconformidades del procesado frente a las decisiones que le sean adversas, pues, esa tarea, también implica respetar su posición jurídica, de cara a la interpretación que considera merece el proceso judicial en el que intervienen, en ejercicio de su autonomía profesional.
El derecho de defensa técnica es una prerrogativa que, según el artículo 8º literal e), en concordancia con los artículos 118 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se debe garantizar al procesado al interior del proceso penal, actos con los que se materializa el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de contradicción. No obstante, dicha garantía no es absoluta, dado que, la misma también se encuentra limitada por el principio de lealtad, que según el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, impone a las partes obrar con transparencia y buena fe.
Ahora, tratándose del recurso extraordinario de casación, a diferencia de lo que ocurre con los recursos ordinarios de ley, implica un análisis más riguroso del caso para efectos de establecer la viabilidad de su sustentación. Dicha tarea, indiscutiblemente debe recaer en un profesional derecho, por tratarse de un asunto que exige técnica jurídica, conforme las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En lo que interesa a este asunto, se debe destacar que, habiéndose designado una defensora pública en el asunto penal seguido en contra de Ómar Rodríguez Suárez, dicha profesional del derecho finalmente conceptuó de manera negativa la necesidad de sustentar el recurso de casación. Su determinación estuvo sustentada bajo el argumento que, al examen de las piezas procesales y pruebas que reposan en la actuación penal, no encontró irregularidad alguna que se adecuara a alguna de las causales de casación. Esta manifestación, pese a la inconformidad planteada por el actor, refleja que ese fue el criterio jurídico que la abogada definió en la conocida causa penal, incluso, no se trató de una determinación apresurada, al punto que, previo a emitir el concepto correspondiente, pidió prórroga del término de sustentación, lo que refleja que dedicó tiempo al estudio del caso, que al final le permitió concluir la inviabilidad de presentar demanda de casación. Obligar a la profesional del derecho actuar de manera diferente, sería contradecir su ejercicio de autonomía profesional, incluso, desconocería la facultad que el artículo 125, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004, le confiere en punto que es de su competencia “Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-945/99), de tiempo atrás, sobre ese acto discrecional, ha precisado que ello en modo alguno puede catalogarse como un acto atentatorio contra el debido proceso del procesado. Sobre este particular, y especialmente frente a la agencia que ejercen los defensores públicos, puntualizó: “(…) el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal.
En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes. A este respecto ha dicho la Corte: "En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.
"Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) (…) Ahora bien, el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación. La anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular”.
Las consideraciones anteriores, descartan la afectación al derecho de defensa, en la medida que, como se anotó, se aprecia que la determinación adoptada por la defensora pública de conceptuar de manera desfavorable la no presentación del recurso extraordinario de casación corresponde a un acto propio de su análisis jurídico discrecional, sin que la simple inconformidad planteada por el actor sea suficiente para tachar de ilegal su actuar.
En tal medida, al no tener vocación de prosperar los argumentos planteados por Ómar Rodríguez Suárez, se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso que pretendió por esta vía constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Ómar Rodríguez Suárez.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10315-2025 Radicación n° 146576 Acta nº. 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Ómar Rodríguez Suárez, en contra de la Defensoría del Pueblo (Regional Santander) y la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculado el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, asimismo, las partes e intervinientes dentro del proceso penal 68001600015920230219801.