CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 105846 Eberardo Merchán Ortiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10315-2019 Radicación N°. 105846 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EBERARDO MERCHÁN ORTIZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS (META), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación 50006 60 00570 2007 80017.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS EBERARDO MERCHÁN ORTIZ indicó que solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) la redosificación de su pena conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que consagra una rebaja del 50% cuando se trate de allanamiento a cargos. Señaló que dicha petición fue despachada de manera negativa el 1° de marzo de 2019, por lo que interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 12 de junio de 2012, en donde se confirmó la decisión del juzgado de ejecución. Agregó que el Tribunal adujo que negaba su petición por cuanto el delito por el cual fue condenado, esto es homicidio, no se encuentra enlistado en el artículo 534 del Código Penal, con lo cual no está conforme pues se hizo una interpretación errónea de la Ley 1826 de 2017, puesto que en su concepto “se encuentra favorecido por la flagancia (sic) de que habla el artículo 539”.
Por lo anterior, solicitó se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se acceda a su petición de redosificación de la pena. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que mediante auto del 12 de junio del presente año confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) a través de la cual se negó la redosificación de la pena impuesta, dado que no existe una ley favorable que mejore las condiciones del penado.
Dijo que la Ley 1826 de 2017 solo opera cuando la sentencia es producto de una aceptación unilateral de cargos, lo cual no ocurrió en el caso de MERCHÁN ORTIZ. Además, que el artículo 16 de la mencionada norma, el cual prevé una rebaja por allanamiento, no es aplicable puesto que se refiere exclusivamente a los delitos enlistados en el artículo 10 ° ibídem. 2.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EBERARDO MERCHÁN ORTIZ, que se dirige entre otras autoridades, contra el Tribunal Superior de Villavicencio. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
En el presente asunto, EBERARDO MERCHÁN ORTIZ censura por esta vía el auto emitido el 12 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión proferida el 1° de marzo de 2019 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de negar la redosificación de la pena bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, en razón a que la conducta por la cual había sido condenado el actor no hace parte de las conductas enlistadas el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
Alega el accionante que, en su caso no se tuvo en cuenta que debe ser favorecido con la rebaja contemplada en la Ley 1826 de 2017, puesto que fue capturado en situación de flagrancia. 3. Ha de tenerse en cuenta que EBERARDO MERCHÁN ORTIZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos (Meta) mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, a la pena de 350 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple, decisión que fue apelada y en providencia del 12 de mayo de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior accionado confirmó lo resuelto por el juez de conocimiento[footnoteRef:2]. [2: Cfr. auto del 12 de junio de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, folios 35 a- 39 de la actuación. ] 4.
Aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se evidencia que las decisiones constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, pues no se avizora la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. En efecto, según se extracta de la providencia del 12 de junio de 2019, la Sala Penal accionada confirmó la decisión del 1° de marzo del año que avanza, adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias de negar la redosificación de la pena impuesta a MERCHÁN ORTIZ por cuanto: …“la aplicación por favorabilidad de la ley 1826 de 2017, opera únicamente para los casos en que la sentencia condenatoria provenga de un allanamiento a cargos y no como ocurre en este asunto, que fue por sentencia ordinaria. […] Por tanto, la pretensión del peticionario referida a que se aplique por favorabilidad el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que prevé las rebajas punitivas por aceptación de cargos en el procedimiento penal abreviado, debe despacharse negativamente, porque en este caso se trata de un delito de homicidio, que no se encuentra dentro de los relacionados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.
En ese orden, no advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y tuvieron en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, en providencia AP5266-2018, Rad. 52535 del 5 Dic. 2018, esta Colegiatura señaló que con la expedición de la Ley 1826 de 2017 se buscaba ofrecer un tratamiento punitivo más benigno para aquellas conductas punibles que ostentan una «gravedad menguada» y dijo, en ese sentido, que: Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.
Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.
(Negrillas fuera de texto) Conforme con lo antes mencionado, se tiene que es acertada la decisión del 12 de junio de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues allí se señaló que no era posible redosificar la pena impuesta al accionante, porque el delito por el cual fue condenado (homicidio) no hace parte del ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017 y, además, su condena se dio al ser vencido en juicio y no por un allanamiento a cargos.
Por lo tanto, frente a la manifestación realizada por quien acciona, respecto a que tiene derecho a la rebaja contenida en la Ley 1826 de 2017 porque fue capturado en flagrancia, se debe recordar que el parágrafo del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se regula el ámbito de aplicación del procedimiento especial abreviado, dispuso que “Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.”, dentro de los cuales no está el de homicidio (Negrilla y subraya de la Sala) Sobre el punto, en la misma providencia AP5266-2018 la Corte sostuvo: … la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento.
En conclusión, como la decisión reprochada no solo es razonable, sino que además se muestra acorde con la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
NEGAR el amparo constitucional invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10